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CSDJ - F11001010200020170087201ADJUNTA20170803150503-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170087201ADJUNTA20170803150503-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto tres de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700872 01 Aprobado mediante Acta No. 062 de la misma fecha

Accionante: WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR Y UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES, resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante el cual DENEGÓ Y DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, en la cual se ordenó vincular a otros.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO adujo que se le estaba

vulnerando su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por no decidir su solicitud de adición de la sentencia, resolviendo lo relativo a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 23 de marzo de 2017 en el proceso disciplinario Nro. 110011102000201200734 01, resolvió confirmar la providencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, y en forma infortunada le otorgó a la revocatoria del poder los efectos jurídicos de la renuncia, cuando en realidad producía efectos en forma inmediata, con la presentación del escrito conforme a los artículos 69 del C.P.C. y 76 del C.G.P. Indicó que en mayo 2 de 2017 recibió comunicación telegráfica del 28 de abril del año que transcurre, en la cual se le notificaba la decisión confirmatoria de la 1Sala conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN. sanción impuesta y anunciaba un término de cinco días para notificarse en forma personal, o de lo contrario, se notificaría por edicto, razón por la cual el 4 de mayo y con escrito de complementación del 17 de mayo de 2017, por intermedio de apoderado solicitó que se adicionara el fallo de segunda instancia, tal y como lo ordena el artículo 287 del Código General del Proceso, sin que a la fecha de la presente acción se hubiese pronunciado sobre la

pérdida de su potestad sancionatoria, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó que la solicitud de adición de la sentencia consistía en que la accionada rectificará el yerro en el que incurrió, al otorgarle a la revocatoria de poder, los mismos efectos jurídicos a la renuncia del poder, ya que la revocatoria del poder tiene efectos inmediatos con la presentación del escrito ante la secretaria del funcionario que tiene el conocimiento del proceso, que para el caso en estudio sucedió el 11 de enero de 2012 y por ende la extinción de la acción disciplinaria ocurrió el 11 de enero de 2017, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2017. Adujo que el proceso disciplinario se encontraba al despacho de la Magistrada Sustanciadora de segunda instancia – Dra Magda Victoria Acosta Walterospara resolver sobre la adición solicitada, pero el 26 de mayo de 2017 se enteró que la providencia confirmatoria de la sanción disciplinaria se registró ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin que se hubiesen pronunciado sobre la solicitud de adición. Comentó que en la actualidad contaba con más de 300 clientes y con la sanción impuesta le generan un grave perjuicio, por ello solicitó como mecanismo transitorio el amparo fundamental de sus derechos al debido, proceso, defensa, igualdad, y por ello se ordenará a las accionadas la cancelación de los efectos jurídicos del fallo de segunda instancia, que carece de la adición de la sentencia presentada, así como se profiriera la providencia

que resuelva la adición por cuanto ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria cuando se había dictado el fallo de segunda instancia.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Autos que resuelven solicitud de medida provisional y admisorio de la acción de tutela.

Mediante auto de junio 13 de 2017 la Magistrada de la Sala de instancia negó la medida provisional impetrada por el accionante al considerar que con base en el supuesto fáctico aún no era procedente para realizar un juicio de valor ajustado a derecho, aunado a que la misma tenía que ver directamente con el objeto de la acción de tutela. En auto de la misma data se ordenó admitir la acción de tutela interpuesta contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, actuación a la cual se dispuso vincular a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en su calidad de funcionaria de esta Corporación, así como al doctor Antonio Suárez Niño como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, y a quien fungió como agente del Ministerio Público en el proceso disciplinario 2012 00734 01, se remitieron las respectivas comunicaciones y se concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciarán. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 58 a 66).

3. Intervención de los accionados y vinculados.

MAGISTRADO ANTONIO SUÁREZ NIÑO (fl 70) en su calidad de Magistrado

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá adujo que no conoció ni tramitó el proceso disciplinario del cual se duele el actor, sin embargo acotó que la acción de tutela por regla general no procedía contra providencias judiciales, ya que se encuentran amparadas por las presunciones de acierto y legalidad las cuales deben ser desvirtuadas por el interesado al interior de los mismos procesos en que hayan sido proferidas, por vía de los recursos ordinarios y extraordinarios y si es del caso con la formulación de incidentes de nulidad. Indicó que conocidos los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de tutela, se evidenciaba que estaba dirigida contra la Sala Superior de la Judicatura, como quiera que alega la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de adición elevada para que se aclarara la configuración de la institución procesal de la revocatoria del poder, pues con ello pretendía demostrar el acaecimiento de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y, al mismo tiempo que se hubiese registrado la sanción sin haber resuelto la aludida solicitud. Por lo anterior, deprecó su desvinculación. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ( fls 79 a 83) en su calidad de Magistrada de esta Corporación judicial indicó que con ponencia suya del 23 de marzo de 2017 se confirmó el fallo sancionatorio jurisdiccional disciplinario contra el abogado William Norberto Acosta Forero en el proceso disciplinario Nro. 2012 00734 01, deprecando se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela como quiera que las sentencias judiciales son inmodificables

en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, siendo procedentes sólo excepcionalmente cuando se superen las causales genéricas y especiales. Indicó que en el asunto en concreto, era necesario precisar que la ejecutoria de las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme al principio de especialidad que rige para los procesos disciplinarios se aplicaba lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, y en virtud del principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señalan que la sentencia que resuelve el recurso de apelación quedaba ejecutoriada con su suscripción, las cuales se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, siendo por ello improcedente la adición a la sentencia, y de la cual se hizo pronunciamiento en junio 13 de 2017, en igual sentido al aquí referido. UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (fls 84 y 85) por intermedio de su Directora señaló que la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le remitió mediante oficio SJ HNJM 13692 de mayo 17 de 2017 la providencia de segunda instancia aprobada mediante Acta 24 de marzo 23 de 2017 y la constancia secretarial del 28 de abril de 2017, en la cual se ordenaba realizar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al actor en el proceso disciplinario Nro. 2012 00734 01, la cual fue registrada para que empezara a

regir a partir del 25 de mayo de 2017 y se encuentra en ejecución, y por ello esta Unidad había cumplido con sus obligaciones en el tiempo necesario para realizar las labores de registro, verificación y elaboración de comunicaciones respectivas y no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. PROCURADOR JUDICIAL PENAL II-110 ( fls 136 a 145) doctora Luisa Fernanda López Díaz quien actuó como representante del Ministerio Público en el proceso disciplinario Nro. 2012 00734 señaló que no se evidenciaba vulneración del derecho fundamental alguno, así como la existencia de otras vías para garantizar los eventuales derechos fundamentales alegados, como quiera que la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria era un tema que debió ventilarse al interior del proceso. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la decisión emitida en segunda instancia el 23 de marzo de 2017 por esta Superioridad en el proceso disciplinario Nro. 2012 00734. Copia del telegrama SJ FRUJ 12330 comunicándole al abogado sancionada que se confirmó la providencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en el proceso 2012 00734 01. Copia del escrito de la solicitud por parte del abogado William Norberto Acosta Forero para que se adicionara el fallo de segunda instancia con fecha de radicación del 4 de mayo de 2017, petición que fue complementada en escrito del 17 del mismo mes y año. Copia de la certificación Nro. 142594 expedida el 26 de mayo de 2017 por la

Directora de la Unidad de Registro Nacional de abogados. Copia del proceso disciplinario Nro. 2012 00734 01, al cual se le practicó inspección judicial por la Sala de instancia.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de junio 27 de 2017 (fls 146 a 181) el a quo resolvió DENEGAR y DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, al considerar que el actor argumentaba que esta Superioridad no se había pronunciado sobre la petición de adición de la sentencia que radicó el 17 de mayo de 2017, por medio de la cual pretendía se declarara la perdida de la potestad sancionatoria por haber operado la prescripción, observándose que hubo pronunciamiento en tal sentido mediante auto de junio 13 de 2017. Indicó el Seccional de instancia que no le asistía razón al acciónate en cuanto pretender que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que cuando se emitió el fallo de segunda instancia ya se habían cumplido los 5 años para declararla, lo cual no era cierto como quiera que el 11 de enero de 2012 la señora María Luz Muñoz radicó ante la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocatoria al poder que le otorgo el señor Alfonso Jeremías Castro Cruz al doctor William Norberto Acosta Forero, se constató que en ese momento ella no era sujeto procesal en el proceso de reparación directa que instauro el señor Alfonso Jeremías Castro Cruz por intermedio de apoderado judicial (hoy el actor) contra la NACIÓN-MINISTERIO

DE JUSTICIA tal y como lo indica el Consejo de Estado en auto del 25 de enero de 2012: “ como se advierte que la señora Muñoz Amórtegui no es parte procesal, por secretaria de la Sección requiérasele para que dentro del término de cinco días allegue copias auténticas del registro de defunción del señor Alfonso Jeremías Castro Cruz y del documento que acredita su calidad de cónyuge del demandante, para efectos de realizar la sucesión procesal correspondiente…” Es por ello, que se entiende que la revocatoria debía ser presentada por quien le otorgo el poder, o se le haya reconocido dicha potestad, es por ello que el abogado fungió como apoderado hasta el 12 de junio de 2012 cuando la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió a la señora María Luz Muñoz Amortegui como sucesora procesal y reconoció personería a otra abogada. Por lo anterior se deniega la presente acción de tutela. Y referente al no pronunciamiento sobre la adición de la sentencia por parte de esta Superioridad, declaró improcedente la acción por hecho superado, al haberse resuelto tal petición mediante auto del 13 de junio de 2017.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de junio 30 de 2017 el accionante impugnó la decisión indicando básicamente que cuando un litigante muere, el proceso continúa con su cónyuge, en el caso la señora María Luz Muñoz Amórtegui no aportó la prueba oportunamente para la sucesión procesal.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si las accionadas, con ocasión de la providencia cuestionada en la acción de tutela, vulneró los derechos alegados por el accionante. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso de ser superados II) se analizará el caso en concreto. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. En lo atinente a la procedencia de las tutelas contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del

amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la Corte constitucional ha precisado. En efecto, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó los requisitos de procedibilidad formal de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que deben acreditarse de manera concurrente, así : (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de 2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.4 En este propósito,

sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un

derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En síntesis, el juez constitucional solamente estará autorizado para abordar el fondo del asunto, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, generadas en los defectos o irregularidades atribuidas, únicamente de encontrar superados de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. Acreditación en el asunto examinado de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. En el caso que se examina es indiscutible que el mismo entraña una marcada y genuina connotación de estirpe constitucional, puesto que se discute la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del ejercicio jurisdiccional desarrollado por la Corporación accionada al haber emitido unas decisiones connaturales a ese ejercicio, revestida de un presunto defecto procedimental y sustantivo. Referente con el segundo presupuesto, no hay duda que se cumple, pues en efecto, los mecanismos de defensa judicial, en relación con la situación fáctica objeto de debate, ya fueron agotados, toda vez que el accionante acudió a los recursos de ley como el mismo lo afirma. Por su parte, el presupuesto de inmediatez también se encuentra plenamente satisfecho, pues si bien es cierto la sentencia de primera instancia data del 29 de mayo de 2014, también es cierto que la providencia confutada emitida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue proferida el 23 de marzo de 2017 y, esta acción fue presentada el 9 de junio del mismo año, siendo repartida el día 12 del mismo mes y año. En ese sentido, el agotamiento de los anteriores presupuestos habilita a la Sala para estudiar el fondo del asunto planteado y escudriñar el posible menoscabo del derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante. 3.2. Con relación a los requisitos de procedibilidad especial de la acción de tutela el actor considera un defecto sustantivo ya que la decisión proferida por esta Superioridad en el proceso disciplinario Nro. 2012 00734 01, no tuvo en cuenta la normatividad pertinente sobre la revocatoria del poder. Ahora bien, el accionante argumenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre la petición de adición de la sentencia que radicó el 17 de mayo de 2017, por medio de la cual pretendía se declarara la pérdida de su potestad sancionatoria, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, y sobre tal aspecto y, como lo indicó la primera instancia se torna improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que esta Corporación mediante auto de junio 13 de 2017 se pronunció sobre dicha solicitud así: “ Al respecto, es pertinente precisar que dentro del proceso disciplinario de la referencia, se dictó fallo de segunda instancia el 23 de marzo de 2017, aprobado en Sala Nro. 24 de la misma fecha, mediante el cual se confirmó la

providencia proferida el 29 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó l abogado WILLIAM NORBERTO ACOSTA FORERO, con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión. Conforme al principio de especialidad que rige para los procesos disciplinarios jurisdiccionales se debe aplicar lo dispuesto en el título XII de la Ley 734 de 2002, establece en el artículo 205 que: “ La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta y, aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción y la fecha de suscripción de la misma, es la fecha de la Sala en que fue aprobada. Así mismo el artículo 206 del Estatuto Único Disciplinario determina-. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la providencia que resuelva los recursos de apelación y queja y, la consulta se notificaran sin perjuicio de su ejecutora inmediata. En consecuencia, de conformidad con los preceptos precitados, la sentencia sobre lo que se pretende la adición, quedó ejecutoriada desde el mismo día de la suscripción; es decir el 23 de marzo de 2017, por lo que la solicitud impetrada no procede…por lo anterior se DISPONE Por Secretaria Judicial infórmese al abogado disciplinado WILLIAM NORBERTO ACOSTA

FORERO, que debe estarse a lo resuelto…”. Igualmente del acervo probatorio, se puede determinar que no le asiste razón al actor para que se declare la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que cuando se emitió el fallo de segunda instancia, ya se habían cumplido los cinco años que contempla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pero tal y como lo señaló la Sala de instancia ello no es así, ya que de la inspección judicial que se practicó al proceso disciplinario de marras, y en el cual obraba el proceso de reparación directa radicado 1997 93352 01, que fue la gestión encomendada al abogado encartado, la señora María Luz Muñoz Amórtegui el 11 de enero de 2012 radicó ante la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado la revocatoria al poder que le otorgó el señor Alfonso Jeremías Castro al profesional del derecho William Norberto Acosta, y que en ese momento la señora mencionada no era parte procesal según el auto del 25 de enero de 2012, por medio del cual se le otorgó plazo para aportar la documentación pertinente que acreditara que era cónyuge del señor Alfonso Jeremías Castro, quien era el demandante. Si bien, como lo indicó la instancia los efectos de la revocatoria son instantáneos desde que se presenta la misma en la secretaria del despacho respectivo, pero ésta debe ser presentada por la persona que otorgó el poder, y por ello esta Superioridad consideró que el abogado encartado fungió hasta el 12 de junio de 2012, data en la cual se aceptó a la señora

María Luz Muñoz Amórtegui como sucesora procesal del señor Jeremías Castro, estando a esa data vigente la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, la cual atenta contra la incompatibilidad del artículo 28 numeral 9º en torno a que los abogados suspendidos no pueden ejercer la profesión, sin necesidad que interponga recursos, pase memoriales etc, ya que el sólo hecho de figurar como apoderado judicial de unas de las partes estando suspendido incurre en dicha conducta anti ética. Es por lo anterior que sobre tal aspecto la Sala confirmará la denegación de la acción de tutela. Aunado a ello no se observa ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor por la Unidad de Registro Nacional de Abogados toda vez que dicha entidad actuó de conformidad con sus funciones. Es por lo anterior, que se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR, en los términos y consideraciones de esta providencia, el fallo proferido el 27 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Magistrado Conjuez Continúan Firmas……..

JOHN JAIRO MORALES ALZATE HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto tres de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700872 01 Aprobado en Sala No. 062 de la fecha

Accionante: WILLIAM ACOSTA FORERO

Accionados: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Y OTRO.

Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y

CAMILO MONTOYA REYES.

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por

los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES

para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el proceso disciplinario Nro. 2012 00734 01 por esta Superioridad, aprobada en Sala 24 del 23 de marzo de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL y CAMILO MONTOYA REYES concurre las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso6. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). 6 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magist

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