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CSDJ - F11001010200020170087400ADJUNTA20170918084058-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170087400ADJUNTA20170918084058-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700874 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 2º LOCAL DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, y la Justicia Penal Militar, en cabeza del JUZGADO 37 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER con ocasión del conocimiento del presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, contra integrantes del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional, en virtud de la denuncia penal presentada por Helmonth Salazar Figueroa por hechos ocurridos el 16 y 20 de junio de 2014, en la vereda Mediaguita del Municipio de San Calixto, Norte de Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- De acuerdo a la noticia criminal No. 2014-07485 de Helmonth Salazar Figueroa quien dijo ser campesino, el 16 de junio de 2014 en la vereda Mediaguita del Municipio de San Calixto, Norte de Santander, en ejecución de la orden de operaciones No. 011 de Control Territorial Jaguar de 1 de junio de 2014 desplegada por miembros

del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional, fue objeto de conductas y comportamientos lesivos de la integridad física y patrimonio en un espacio de tiempo de tres horas en las que lo acusaron de ser miembro de grupos guerrilleros y lo agredieron verbalmente; adicionó que el 20 de junio siguiente, los

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No: 110010102000201700874 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones militares llegaron a su residencia y le solicitaron su cédula de ciudadanía, tomaron fotos de su documento de identidad y de la vivienda amenazándolo que si denunciaba o aparecía algo en la Fiscalía General de la Nación, “…lo iban a recoger”.

Actuación procesal.- En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Jusicia Penal Ordinaria.- Se adelantó instrucción penal por denuncia instaurada por Helmonth Salazar Figueroa el 17 de diciembre de 2014 instruida con el radicado No. 540016001131 2014 07485, correspondiendo dicha instrucción a la Fiscalía 2da. Local de Cúcuta, Norte de Santander, quien mediante proveido de 3 de agosto de 20161 consideró que se trataba de una conducta de competencia de la Justicia Penal Militar toda vez que los miembros del Ejército Nacional inculpados cumplían con su deber constitucional y legal y ello infiere que el ilicito se produjo en actos del

servicio, por lo que se debía dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 522 de 1992, artículo 52 del Decreto 3366 del 2003, artículos 55 a 59 y 69 del Decreto 170 de 2001 y la Resolicion No. 1080 de 2003 del Ministerio de Transporte. 2.- Justicia Penal Militar.- Una vez remitidas las diligencias y asignadas al Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña, Norte de Santander, mediante proveido de 8 de septiembre de 20162 ordenó la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas, de lo cual se obtuvo: 2.1.- Orden de operaciones No. 011 del Control Territoriial Jaguar encarmada a la Operación Republica de 1 de junio de 2014 efectuada por el Batallón de Infanteria No. 15 “Francisco de Paula Santander”3. 1 Folios 11 – 12 c. o. 2 Folios 13 – 14 c. o. 3 Folios 24 – 33 c. o. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.2. Oficio No. 0146 de 28 de abril de 20174 mediante el cual la Procuraduía 284 Judicial I de Asuntos Penales de Ocaña, Norte de Santander solicitó estudiar la posibilidad de existencia de conflicto negativo de competencias en vista de que habría una clara violacion del domicilio ajeno, un allanamiento ilegal y sin orden de autoridad competente

según lo establecido en los artículos 15, 28 y 219 de la Constitución Politica, toda vez que los miembros de la fuerza pública que no tienen funciones de policia judicial presionan a un campesino, lo tilda como guerrillero y buscan información utilizando métodos no convencionales: no se limita a una simple afectacion a la libertad para un registro o un caso el flagrancia, por el contrario, afectaron la integridad moral del denunciante al calumniarlo de rebelio y vulneraron su habitacios, lo cual conforme al artículo 3 de la Ley 1407 de 2010 es una conducta abiertamente contraria a la función constitucional de la fuerza pública y rompe el nexo funcional de agente con el servicio. 2.3. Mediante proveido de 12 de mayo de 20175 el Juzgado 37 de Instrucción Penal Militar de Ocaña, Norte de Santander, consideró que existe duda de si los hechos ocurridos el 16 y 20 de junio de 2014 los cuales fueron atribuidos a miembros del Ejército Nacional por parte del señor Helmonth Salazar Figueroa - consistentes en haber sido retenido arbitrariamente junto a sus acompañantes, ser acusados de ser guerrilleros, ir a su domicilio con el fin de pedir y fotografiar su cédula de ciudadanía - ocurrieron o no en una situacion relacionada directamente directamente con el servicio. Compartió la solicitud de la Procuraduría General de la Nación y planteó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió las diliencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de 4 Folios 35 – 36 c. o. 5 Folios 37 – 42 c. o. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el Parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones6.

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Por lo tanto, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la

Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo 6 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos

o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 3.- Caso en Concreto.- La Sala aborda el estudio del conflicto negativo de jurisdicciones planteado por la Jurisdiccion Penal Militar representada por el JUZGADO 37 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER luego de que el representante de la Justicia Ordinaria, representada por el FISCAL 2º LOCAL DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, remitiera por competencia la instrucción penal No. 2014-07485 promovida por Helmonth Salazar Figueroa contra miembros del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto tipificado en el artículo 416 del Código Penal, según hechos ocurridos el 16 y 20 de junio de 2014 en la vereda Mediaguita del Municipio de San Calixto, Norte de Santander en presunto desarrollo de la orden de operaciones No. 011 de Control Territorial Jaguar de 1 de junio de 2014.

Los indiciados son miembros del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional para la época de los hechos, quienes según denuncia instaurada por Helmonth Salazar Figueroa en hechos ocurridos el 16 de junio de 2014 en la vereda Mediaguita del Municipio de San Calixto, Norte de Santander, en presunto desarrollo de la orden de operaciones No. 011 de Control Territorial Jaguar de 1 de junio de 2014, fue objeto de conductas y comportamientos lesivos a su integridad física y patrimonio por parte de las referidas tropas militares por un espacio de tiempo de tres horas en las que lo acusaron de ser miembro de grupos guerrilleros y lo agredieron 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones verbalmente; de igual manera, señaló que el 20 de junio de la misma anualidad los militares llegaron a su residencia quienes le solicitaron su cédula de ciudadanía, tomaron fotos de su documento de identidad y de la vivienda amenazándolo que si denunciaba o aparecía algo en la Fiscalía General de la Nación lo iban a recoger.

Pues bien, el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política,

veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada

por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia

Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar está regulado en la Ley 1407 de 2010, la cual dispone. “Ley 1407 de 2010 - Código Penal MilitarArtículo 1o. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2o. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la

función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3o. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de la investigación penal son miembros del del Batallón de Infantería No. 15 “Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso de la referencia, tropas del Ejército Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. El artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio.

La norma en cuestión señala: “Artículo 2o. Delitos relacionados con el servicio.- Son delitos

relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia

ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función

constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de

servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial7. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: 7 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266;

“con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de com

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