CSDJ - F11001010200020170087800ADJUNTA20190726070428-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170087800ADJUNTA20190726070428-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700878 00 Aprobado según Acta Nº 49 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y el doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES en su calidad de Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Nariño, remitió por competencia, el escrito de queja presentado por la señora Gabriela Andrea Rodríguez Maya, contra la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y el doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, para que se investigaran las presuntas irregularidades en que incurrieron al declarar la nulidad de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, al interior del proceso radicado bajo el No. 2007 – 00087, y como consecuencia de ello emitir un nuevo pronunciamiento el 9 de junio de 20151. 1 Folios 1 a 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 110010102000201700878 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de marzo de 20182, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Aida Mónica Rosero García y el doctor Fabio Raúl López Chaves en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de los nombramientos y las actas de posesión de la doctora Aida Mónica Rosero García y el doctor Fabio Raúl López Chaves como Magistrados de la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Pasto3. -La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño, remitió la certificación de los salarios devengados por los funcionarios investigados4. -El Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto remitió informe de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario radicado bajo el No. 2007-00087 siendo demandante el señor Rodolfo Antonio Rodríguez y demandada la señora Blanca Teresa Rodríguez5. -Obra acta de notificación personal la doctora Aida Mónica Rosero García6. -El 5 de julio de 2018, fue escuchada en diligencia de ampliación7 de queja la señora Gabriela Andrea Rodríguez Amaya, quien se ratificó sobre los hechos de la
queja. 2 Folio 82 a 85 c.o. 3 Folios 91 a 95 c.o. 4 Folios 96 a 118 c.o. 5 Folios 119 a 121 c.o. 6 Folio 130 c.o. 7 Folios 133 a 136 c.o y un CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La doctora Aida Mónica Rosero García, fue escuchada en diligencia de versión libre8 el 10 de julio de 2018, fecha en la que igualmente radicó escrito, en el que, en relación con los hechos, objeto de investigación señaló: “(…) La apelación de la sentencia fue inicialmente repartida al Magistrado Gabriel Ortiz Narváez, quien fue ponente del primer fallo proferido, dentro del sistema escritural anterior la Código General del Proceso, el que exigía -so pena de nulidad (art.140, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil)- convocar a audiencia pública para la formulación de los alegatos de conclusión (art. 360 del C. de P. Civil), cuando así lo haya solicitado la parte apelante.
En el fallo, efectivamente suscrito por los 3 magistrados de la Sala de Decisión CivilFamilia, se adicionaba un inciso al numeral segundo del fallo de primera instancia, del siguiente tenor: “ORDENAR el registro de esta sentencia como prescripción parcial en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-32392 que pertenece al inmueble general, hasta tanto se
someta el predio al régimen de propiedad horizontal y se efectué el desenglobe correspondiente” La parte apelante pidió la nulidad de dicha sentencia, porque el magistrado ponente había omitido citar a la audiencia que trataba el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. Fue el ponente quien proyectó el auto declarando la nulidad y fijando fecha para y hora para llevar a cabo la mencionada diligencia judicial. Escuchando en audiencia los fundados alegatos de la señora apoderada de la demandada, revisando minuciosamente el expediente y valorando adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, la mayoría de la Sala de Decisión, el Dr. Fabio López Chávez y a la suscrita, consideramos que se había cometido un error en la sentencia anulada, no solo en la valoración de las pruebas, sino en ordenar un desenglobe imposible, puesto que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior (horizontal) y Corte Suprema (vertical) se estableció que en casos como el estudiado donde existe independencia física de las plantas o pisos de la edificación pero no existe, previa a la demanda, la independencia jurídica del bien porque tiene un solo folio de matrícula inmobiliaria, no es susceptible de apropiación por prescripción adquisitiva porque no está dado el presupuesto de la determinación del bien. Ha dicho la Sala de Casación Civil, “ un piso de un edificio que no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal no puede ser considerado como un inmueble determinado, pues no solo carece de matrícula y cédula catastral que lo haga único e
inconfundible con la edificación misma y con el terreno que ocupa, sino que tampoco permite segregarlo de todo el conjunto conformado por suelo y edificio, haciéndose imposible que se ordene un desenglobe que permita regístrarlo como una propiedad independiente, pues, antes de eso, necesariamente se impone que previamente el dueño registrado deba someter voluntariamente la edificación del régimen de propiedad horizontal.” Lo que, evidentemente, no ocurrió en el caso bajo estudio. Como la primera sentencia había sido anulada, es decir, inexistente en el mundo jurídico, nada impedía que la Sala de Decisión subsanara el yerro cometido. El magistrado ponente inicial no aceptó cambiar su ponencia, de allí que me correspondiera asumirla, por ser la magistrada que sigue en turno y así lo hice, con una sustentada 8 Folio 16 a 20 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA fundamentación jurídica como puede leerse en el fallo que también adjunto a este escrito (…)” - Se allegó escrito signado por el hijo del doctor Fabio Raúl López Chaves, quien solicitó el archivo definitivo de las diligencias a favor de su padre en consideración a su grave estado de salud. -Obra copia del trámite de apelación surtido al interior del proceso de pertenencia radicado bajo el No 520013103002200700087019 adelantado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto. -Obran los antecedentes disciplinarios de la doctora Aida Mónica Rosero García y el doctor Fabio Raúl López Chaves10. -Obra constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDU -Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Cuaderno anexo 271 folios. 10 Folios 167 a 172 c.o. 11 Folio 173 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Caso concreto. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Nariño, remitió por competencia, el escrito de queja presentado por la señora Gabriela Andrea Rodríguez Maya, en contra de la doctora AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y el doctor FABIO RAÚL LÓPEZ CHAVES en su
calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, para que se investigaran las presuntas irregularidades en que incurrieron al declarar la nulidad de la sentencia proferida el 25 de enero de 2013, al interior del proceso radicado bajo el No. 2007 – 00087, y como consecuencia de ello emitir un nuevo pronunciamiento el 9 de junio de 201512. Ahora, como quiera que la quejosa en su escrito cuestiona las decisiones adoptadas por de la doctora Aida Mónica Rosero García y el doctor Fabio Raúl López Chaves, al dar trámite a la apelación interior del proceso, puntualmente la declaratoria de nulidad y posterior modificación del fallo de segunda instancia, corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia o no de continuar con el trámite de las presentes diligencias. De la revisión del referido expediente se tiene que la Sala de Decisión conformada entre otros por los aquí investigados, al pronunciarse respecto de la nulidad solicitada por el recurrente, siendo ponente el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez consideró: “(…) Con posterioridad a ello, una vez se estaba surtiendo el traslado de la liquidación de costas de la segunda instancia, la apoderada de la parte demandante presento escrito mediante le cual solicito la declaración de la nulidad de la sentencia de veinticinco (25) de enero de 2013 y las providencias subsiguientes, bajo el argumento de que aquellas se dictaron con vulneración del debido proceso, configurándose los presupuestos establecidos em el numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C., pues de acuerdo con la alzadista, se ha pretermitido el termino para presentar los alegatos en la diligencia de
audiencia que fue solicitada en debida forma y dentro de la oportunidad legal (…) 12 Folios 1 a 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA (…) Así las nulidades obedecen a la necesidad de proteger al litigante cuyo derecho le puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, brindándole protección y haciendo efectivo el derecho de defensa de las partes. El artículo 140 dispone: “Art140. -Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos:
6. Cuando se omiten los términos o las oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión” (…) Como puede observarse, la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 ibidem, no es de aquellas que puedan subsanarse con las actuaciones posteriores dentro del trámite del proceso de que se trate, por lo tanto, hay lugar a su declaración (…)” Ahora, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y no aceptada la ponencia presentada por el doctor el doctor Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, le correspondió a la doctora Aida Mónica Rosero García, presentar la ponencia sustitutiva, la cual fue adoptada por la mayoría y en la que se resolvió: “(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada en primera instancia por la señora Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, y en si lugar, dispone:
PRIMERO: NEGAR la pretensión de pertenencia incoada por RODOLFO ANTONIO RODRÏGUEZ en contra de BLANCA TERESA RODRÍGUEZ y demás personas indeterminadas. (…)” Para lo cual considero que: (…) Pues bien, en atención a lo aquí relacionado, es menester aclarar que nuestra legislación no permite ganar por prescripción un piso que hace parte de una edificación levantada sobre suelo ajeno sin estar sometido al régimen de propiedad horizontal o desenglobado previamente, pues no es una cosa corporal independiente y que, por lo tanto, no es susceptible de apropiación por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio, ya que ésta tiene que recaer sobre cosas corporales determinadas (art 762 del C.C.) que estén en le comercio (art. 2558 ídem) y, por supuesto, que gocen de individualidad jurídica.
Tesis esta también sustentada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al sostener que “un Piso que no se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal no puede ser considerado como un inmueble determinado, pues no solo carece de matrícula o cédula catastral que lo haga único e inconfundible con la edificación misa y con el terreno que ocupa, sino que tampoco permite segregarlo de todo el conjunto conformado por suelo y edificio, haciéndose imposible que se ordene un desenglobe que permita regístralo como una propiedad independiente, pues, antes, de eso, necesariamente se impone que previamente el dueño deba someter voluntariamente la edificación al régimen de propiedad horizontal. (…) y que fue avalada por la Corte Suprema de Justicia en fallos del 18 de abril y 22 de
mayo de 2012, con ponencia del Magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ y la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO, respectivamente, tras resolver sendas acciones de tutela em contra de la decisión adoptada por dicho Tribunal.
Al respecto, la Alta Corporación, rememorando un fallo emitido el 11 de noviembre de 2005, exp. 01396, sostuvo: No luce irrazonable…el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia del 1ª de septiembre de 2005, aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no puedan tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que si bien el inmueble es independiente físicamente de los dos primeros pisos, no lo es jurídicamente porque tiene un solo folio de matrícula inmobiliaria según consta en el proceso (…) Lo dicho basta para que se descarte de plano el reconocimiento de la propiedad por prescripción a quien ha ejercido la posesión sobre un nivel de una edificación no sometida a propiedad horizontal, porque los mecanismos que la hacen posible no se encuentran apoyo en las normas que tocan el tema de la usucapión (…) En efecto, la Sala de Decisión conformada entre otros por los aquí investigados la doctora Aida Mónica Rosero García y el doctor Fabio Raúl López Chaves,
además de decretar la nulidad del fallo de segunda instancia también modificaron el sentido del mismo, tales decisiones no fueron por capricho o arbitrariedad de los funcionarios, sino porque después de analizar en su integridad y en forma armónica las pruebas allegadas, en especial el contenido de los alegatos de conclusión presentados en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2013 y la jurisprudencia en casos similares encontró acreditado que era necesario revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de ello no acceder a las pretensiones de la parte actora. En ese orden de ideas, se tiene que la decisión que reprocha la quejosa se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, pues las se adoptaron con razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, pero si se advierten razones y argumentos soportados que impiden afirmar que el denunciado, puedan estar en presencia de comportamientos susceptibles de investigación disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada tanto en el proceso disciplinario como en la acción de tutela, evaluó las circunstancias puestas de presente, situación distinta es que no era la decisión pretendida por el quejoso, no obstante, ello no configura per se falta disciplinaria, aunque sea lo pretendido por el quejoso.
Así las cosas, las decisiones adoptadas la doctora Aida Mónica Rosero García y el doctor Fabio Raúl López Chaves en su condición de Magistrados de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, se encuentran ajustadas a los parámetros de ley, en las cuales estuvieron presentes no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no se le permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente lo siguiente: Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que
aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. (…) Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública.13 Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar 13 Sentencia T-450 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Páez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el comportamiento de los Magistrados denunciados, ya que las decisiones en sí mismas consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues ello es un rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Además, nótese que el quejoso contaba con los mecanismos ordinarios, para controvertir
dichas decisiones contra los funcionarios que denunció, siendo esta la vía idónea para lograr su revisión. Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”14. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”15. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Aida Mónica Rosero García y el doctor Fabio Raúl López Chaves en su condición de Magistrados de la Sala Civil14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Familia del Tribunal Superior de Pasto, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial