CSDJ - F11001010200020170087900ADJUNTA20180730123605-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170087900ADJUNTA20180730123605-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700879 00 Aprobado según Acta de Sala No.66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA y el RESGUARDO INDÍGENA EL PEÑON – CAUCA con ocasión del conocimiento de la demanda de alimentos de YULI YANETH MEDINA
PEREZ ROSA contra EDILSON MEDINA MEDINA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 1.- La señora YULI YANETH MEDINA PEREZ, en representación de sus menores hijos de 11 y 14 años, presentó denuncia penal de fijación de cuota alimentaria contra el señor EDILSON MEDINA MEDINA, ante la Fiscalía 38 Local de Tesalia (Huila), el 11 de marzo de 2016, alegando que este se comprometió a aportar como cuota alimentaria para sus hijos
la suma de ($200.000) pesos mensuales, cuotas que hasta la fecha se ha sustraído de manera injustificada. (fls. 1 a 6 c. anexo Co. ). 2.- Mediante audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2016, se fijó cuota alimentaria que fue acordada ante el ICBF, centro Zonal Popayán, donde el demandado se comprometió con una suma mensual de ($200.000) pesos para la alimentación de sus dos hijos, igualmente se comprometió a aportar la cuota de gastos de vestuario. 3.- El 1 de Febrero del año 2017 la Fiscalía 38 Local de Tesalia, Huila en Audiencia realizada ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de control de Garantías de Paico, Huila formuló imputación a EDILSON MEDINA MEDINA como autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA conforme al artículo 233 Inciso 2 del Código Penal, en lo que tiene que ver con la sustracción sin justa causa a la prestación de República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 alimentos legalmente debidos, imputación a la que el indiciado no se allanó. 6.- La señora FRANCY MILENY GUTIERREZ PILL, Gobernadora del RESGUARDO INDÍGENA EL PEÑON – SOTARÁ – DEPARTAMENTO DEL CAUCA, solicitó que es de su competencia dicho proceso y a la vez
solicita que tanto la Fiscalía como el Juzgado de Conocimiento lo envíen para cursar el trámite ante la autoridad indígena de conformidad con sus usos y costumbres. 7.- El Juez Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), indicó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, consideraba que si tenía competencia para conocer del presente proceso, por cuanto si bien las partes pertenecen a una comunidad Indígena, en su calidad de funcionario judicial debe propender por la protección de los derechos de los niños, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, por lo cual decidió no acceder a la pretensión del señor Gobernador del Resguardo Indígena, y plantear conflicto positivo de jurisdicción, por lo cual dispuso remitir el expediente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. (fls. 19 a 21 C.O.). República de Colombia Rama Judicial
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ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, el Magistradao Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos
exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: “La existencia del Resguardo Indígena El Peñon –Municipio de Sotará – Departamento del Cauca. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo del Resguardo Indígena El Peñon – Municipio de Sotará – Departamento del Cauca Si el señor EDILSON MEDINA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.253.917 de Tesalia - Huila, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del Resguardo Indígena El Peñon – Municipio de Sotará. Si la señora YULI YANETH MEDINA PEREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 26.471.561, se encuentra inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como
comunera del Resguardo Indígena El Peñon – Municipio de Sotará”. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al Resguardo Indígena El Peñon –– Municipio de Sotará, para que informaran a este despacho: “Cuáles son las reglas para resolver conflictos por el pago de alimentos para los hijos menores entre integrantes del Cabildo Indígena. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la integridad de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al comunero EDILSON MEDINA MEDINA, se encuentra consagrada como delito o falta, y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuales son garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de integridad, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un comunero es víctima de la conducta de otro comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo
familiar, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la integridad de un miembro de su familia y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida del Cabildo del Resguardo Indígena El Peñon –– Municipio de Sotará - Cauca”. 2.- En cumplimiento del referido auto, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, se estableció que en jurisdicción del municipio de Sotará, departamento de Cauca, se registra el Resguardo Indígena EL PEÑON, constituido legalmente por el
INCORA hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS mediante Resolución N° 287 del 28 de agosto de 2012, en el Municipio de Sotará (Cauca). Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado la señor FRANCY MILENY GUTIERREZ PILL, identificada con cédula de ciudadanía número 25.286.165 expedida en Popayán, República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 como Gobernadora del CABILDO INDIGENA del Resguardo EL PEÑON según acta de elección de fecha 14 de enero de 2017 y de posesión de fecha 27 de enero de 2017, suscrita por la Alcaldía Municipal de Sotará, para el periodo del 01 de enero de 2017 al 01 de diciembre de 2017. 3.- Igualmente, la señora FRANCY MILENA GUTIERREZ PILL, identificada con Cédula de Ciudadanía número 25.286.165 de Popayán – Cauca, actuando como Gobernadora del RESGUARDO INDÍGENA EL PEÑON – Municipio de Sotará, no dio respuesta a la solicitud enviada por esta Sala a fin de establecer si la conducta por la cual se investiga es uno de los asuntos que puede ser investigado por la Autoridad Tradicional.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la República de Colombia Rama Judicial
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Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto
Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201700879 00 Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000 201700879 00 En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial
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3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila, con ocasión de la demanda de alimentos de YULI YANETH MEDINA PEREZ contra
EDILSON MEDINA MEDINA.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”
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El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la
axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . República de Colombia Rama Judicial
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Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho El acusado de un hecho punible o punible por fuera del ámbito territorial de su socialmente nocivo pertenece a una comunidad, las circunstancias del caso comunidad indígena. concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2:
Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una conducta a. En principio, los jueces de la República
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 sancionada solamente por el ordenamiento son competentes para conocer del caso. Sin nacional embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una conducta b. Ya que en este caso la diferencia de sancionada tanto en la jurisdicción ordinaria racionalidades no influye en la comprensión como en la jurisdicción indígena del carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto:
Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) República de Colombia Rama Judicial
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Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia
a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá considerar la entender la ilicitud de su posibilidad de devolver al individuo conducta en el ordenamiento a su entorno cultural, en aras de El indígena sí incurrió jurídico nacional. preservar su especial conciencia en un error invencible étnica de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural y individuo inimputable por valorativa de manera diversidad cultural, lo que en que desplegó una principio justifica su conducta conducta ilícita de pues habría incurrido en un forma accidental. error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en principio, estará
conducta es sancionada por el determinada por el sistema jurídico El indígena no ordenamiento jurídico nacional nacional. incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. República de Colombia Rama Judicial
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De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito,
tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto República de Colombia Rama Judicial
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Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de indígena de la demandante, señora YULI YANETH MEDINA PEREZ, quien actuó en representación de sus menores hijos, y el demandado en el proceso de alimentos, señor EDILSON MEDINA MEDINA, no solo por lo señalado por la Gobernadora quien certificó que son comuneros de ese Resguardo (fls. 33 y 35 c. anexo No. 1), sino también por lo expuesto por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior, quien afirmó que de conformidad con los listados censales aportados por el Resguardo en los años 2008,2009, 2010. 2011, 2012.2013, 2014 y 2015, se estableció que el menor Jesus Manuel Medina Medina con Tarjeta de Identidad NO. 1.004.074.547 y el menor Cristian Medina
Medina, identificado con C.C. No. 1.058.546.703, figuran como integrantes del Resguardo Indígena EL PEÑON. Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal, para esta Corporación surge como evidente que el demandado y la demandante son miembros del Resguardo Indígena El Peñon Municipio de Sotará. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las
jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000 201700879 00 linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sinte
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