CSDJ - F11001010200020170088000ADJUNTA20170803131402-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170088000ADJUNTA20170803131402-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700880 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, respecto de la queja presentada por el señor AGUSTÍN GODOY contra la funcionaria MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca en providencia de enero 30 de 2017 proferida en el proceso disciplinario No. 2016-01021-00, ordenó remitir por competencia a esta Superioridad queja del señor AGUSTÍN GODOY contra la funcionaria MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ Magistrada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Se trae a colación ese escrito inconcreto y difuso presentado en octubre 10 de 2016, en el siguiente aparte: “…solicitud de realizar seguimiento y respuesta de la (…) Magistrada Josefina Ibarra con respecto a la problemática social (invasiones,
desvalorización de las casas, deterioro de alcantarillado, acueducto, inseguridad, etc), el cual está inmerso al No cumplimiento de la sentencia de fallo 16 de diciembre de 2010, segunda instancia Consejo de Estado (…) Se anexo documento radicado a Magistrada Josefina Ibarra (…) donde se solicita un espacio de reunión con los actores de interés y órganos de control como garantes, con el fin de conocer cuál es el plan de acción a corto plazo de la sentencia de fallo 16 de diciembre de 2010 segunda instancia Consejo de Estado y a la fecha somos ignorados.” Al respecto se hace necesario por esta Sala el precisar desde ya, que los anteriores acápites son las únicas referencias que el quejoso señala respecto de “magistrados” en todo su escrito, y del cual se evidencia un alto nivel de inconcreción respecto de conducta irregular que presuntamente se haya cometido en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados por el señor Agustín Godoy, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues a pesar 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. de haber manifestado la existencia de un fallo de segunda instancia emitido por el Consejo de Estado en diciembre 16 de 2010, presuntamente incumplido por parte de la Magistrada encartada doctora MARÍA JOSEFINA IBARRA RODRÍGUEZ, no indicó datos adicionales que ayuden a esta Sala a comprender siquiera someramente la situación, tales como el número de radicado en el cual se profirió esa sentencia, el tipo y tema del proceso, entre otros. Así las cosas, se reitera que el señor GODOY no aportó información mínima necesaria que sirva como punto de partida a esta Colegiatura para aperturar actuación disciplinaria alguna, pues bien es sabido que para atribuir conducta disciplinariamente reprochable a funcionario judicial es menester contar con
aspectos fácticos tales como tiempo, modo y lugar; lo anterior, si se tiene en cuenta además, que resultaría ilógico el exigir a la Magistrada encartada informar sobre el cumplimiento de algo dispuesto por su superior jerárquico, sin contar con datos específicos referentes a la clase del proceso o las partes del mismo. En este sentido, resulta indispensable para esta Superioridad tener claridad por lo menos en cuanto a las partes o el número de radicado al que obedece la supuesta sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, pues con la poca información allegada en el escrito de queja no hay forma de saber qué fue lo que en ella se resolvió, por cuanto en una misma fecha “diciembre 16 de 2016” pudieron haberse emitido muchas más providencias de diversa índole. Conviene anotar que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción
disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial