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CSDJ - F1100101020002017008810120171020083518-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017008810120171020083518-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017= Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700881 01 Aprobado según Acta N° 089 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el 4 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 en el cual se decidió NEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por SONIA PATRICIA MEJÍA en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 21 de junio de 20172, la ciudadana SONIA PATRICIA MEJÍA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura, por

considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la igualdad al proferir las sentencias de fechas 28 de marzo y 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso disciplinario No. 050011102000-2011-03052-00, 1 Sala integrada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y el Conjuez Richard Gorky Granada Usuga. Folios 96 -103 c.o. 2 Folios 1 – 28 c.o. #2 de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700881 01

Referencia: Impugnación de Tutela seguido contra la aquí accionante Sonia Patricia Mejía en su calidad de Juez 21 Civil Municipal de Medellín, y en el cual fue sancionada por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de sus funciones.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se colige que los fundamentos del accionante para realizar la solicitud fueron: Luego de hacer una exposición detallada de las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario 2011-03052-00 llevado en su contra tanto en primera y en segunda instancia, indicó que en las providencias de fecha 28 de marzo y 7 de septiembre de 2016, emanadas de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura, se configuraron dos de las

causales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales: (I) defecto fáctico y (II) defecto sustantivo. Indicó la accionante que se incurrió en defecto fáctico por omisión y defectuosa valoración probatoria, teniendo en cuenta que la mora judicial expuesta en la providencia de primera instancia, versa sobre 233 días hábiles, luego de restarle los 250 días calendario y los 17 días por el cierre del Despacho, desconociendo que para contar los términos en días hábiles, se debe tener en cuenta la vacancia judicial, así como cualquier otra circunstancia. Aduce que se valoraron indebidamente los testimonios practicados. Manifestó la actora que no hizo eco la estadística examinada en los fallos objeto de estudio, a pesar de registrar en 253 días hábiles, 4078 decisiones interlocutorias, para una producción de 16.11 decisiones darías, las cuales no fue suficiente para exonerarla de responsabilidad disciplinaria, pues el desconocimiento del deber fue sustancial, por lo tanto, afectó el buen funcionamiento del Estado al dilatar la resolución del asunto; cuando en las mismas sentencias se determinó que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín, manejaba una alta carga laboral, la cual sobrepasa la capacidad de respuesta de la Administración de Justicia, justificando esa situación, con argumento que ingresaron asuntos después del proceso No 2007-1381 y egresaron antes con sentencia. Indicó que tampoco se configuró en dichas sentencias el elemento subjetivo de su responsabilidad disciplinaria. Advirtió la accionante que las providencias atacadas en sede de tutela y en particular la de segunda Instancia carece de motivación, por cuanto, no se pronunció sobre todos los temas propuestos en el

recursos de apelación, entre los cuales se destaca, los relacionados con la carga razonable, el precedente 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700881 01

Referencia: Impugnación de Tutela judicial y los errores cometidos en la diligencias de inspección judicial, relacionando varios procesos que no quedaron incluidos en el acta y argumentando los tramites dados a los mismos y respecto al pliego cargos, indicó que allí no se precisó cuál era la falta imputada y menos se delimitó el objeto de investigación.

Expresó que se le violó el derecho a la igualdad, porque las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura se apartaron de múltiples decisiones que dictaron en varios casos y en los que resolvió de manera distinta el mismo punto, aportando algunas de ellas. Adujó que el quantum de la sanción impuesta es arbitraria y desproporcionada y no se en cuenta, la ausencia de antecedentes disciplinarios. Finalmente indicó que fue retirada del servicio judicial desde el 18 de abril de 2016, e interpuso acción de tutela persiguiendo el reintegro laboral, siendo seleccionada por la Corte para Revisión y que además está cursando en el Tribunal Administrativo de Antioquia de Oralidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral contra la Nación – Rama Judicial.

PRETENSIÓN La actora solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, conculcados en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidos por la Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, de fechas 26 de febrero y 7 de septiembre de 2016 respectivamente. ACTUACIONES PROCESALES La presente acción de tutela le correspondió por reparto a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo3, quien avocó conocimiento y dio traslado a los demandados para garantizar el derecho de defensa y contradicción4. 3 Folio 1 c.o. # 2 de 1ª instancia 4 Folio 45 c.o. # 2 de 1ª instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700881 01

Referencia: Impugnación de Tutela El honorable Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, se declaró impedido para actuar en la presente diligencia, de conformidad a lo establecido en el # 6 de artículo 56 de la Ley 906 de 20045

Por esta razón se llevó a cabo el sorteo de conjueces, siendo elegido RICHARD GORKY GRANADA USUGA, conformándose así la Sala de decisión6. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, falladora de instancia debidamente notificada de la admisión del presente trámite, por medio del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia7, señaló que la demandante pretende imponer su criterio interpretativo, atacando las argumentaciones efectuadas por las Salas de instancia, proponiendo un debate jurídico, abiertamente improcedente en sede de tutela, utilizando la acción constitucional como una tercera instancia para atacar las argumentaciones vertidas en los fallos sancionatorios, imponiendo su criterio subjetivo sobre la valoración de prueba recaudada, inclusive, no demostró cuál es el defecto que adolece la decisión controvertida en sede de tutela. A su vez, indicó que en el sub examine no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia se profirió el 7 de septiembre del 2016, siendo notifica personalmente a la pétente el 18 de noviembre del 2016; de ahí se evidencia que ha trascurrido siete (7) meses desde aquella fecha, a la presentación de la acción constitucional, desbordando el plazo razonable y proporcionado indicado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Igualmente, advirtió que en la sentencia atacada se expuso con suficiente consistencia argumentativa la postura que soportó la decisión de la colegiatura, de allí que no se 5 Folio 90 c.o. # 2 de 1ª instancia 6 Folios 91 – 92 c.o. # 2 de 1ª instancia 7 Folio 51 – 64 c.o. # 2 de 1ª instancia

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Referencia: Impugnación de Tutela puede permitir que ahora con la acción de tutela se pretenda la actora anteponer valoraciones personales e interpretaciones que afecten principios constitucionales y continuó citando los argumentos esbozados en la decisión disciplinaria de primera instancia, en la cual se sancionó a la accionante.

La Sala Superior Disciplinaria, mediante escrito de fecha 28 de junio de 20178, suscrito por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual, por tanto, la vía de hecho que se presente debe ser protuberante y capaz de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento objeto de cuestionamiento, máxime si las decisiones emitidas por los Jueces de la República cuentan con los principios e autonomía, cosa juzgada y seguridad jurídica. Igualmente, indicó que la petición de amparo deprecada por la doctora Sonia Patricia Mejía, se deviene a todas luces improcedente, por cuanto, aquella no cumple con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia es del 7 septiembre de 2016, y la demanda la presentó ocho (8) meses después, es decir, la acción constitucional no se interpuso dentro de un término razonable, lo cual impide el estudio de fondo del asunto. Además, aseveró que la pétente no demostró de manera clara,

concreta e inequívoca la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 4 de julio de 20179, NEGÓ la acción de tutela incoada por Sonia Patricia Mejía, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: Respecto al principio de inmediatez, indicó el a quo que no se acepta el argumento de las accionadas en el sentido, de no haberse cumplido con tal requisito, pues como se 8 Folios 66-67 c.o. # 2 de 1ª instancia 9 Folios 96 – 103 c.o. # 2 de 1ª instancia 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela demostró en precedencia, la acción de tutela se interpuso dentro los seis (6) meses siguientes a la notificación personal de la sentencia del 7 de septiembre del 2016 a la disciplinada, con lo cual pierde eco la proclama de las demandadas, haciendo viable el conocimiento de fondo de la acción constitucional.

Manifestó que contrario a lo afirmado por la accionante, en las sentencias de primera y segunda instancia, se valoró y se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, ente ellas, las estadísticas y la carga laboral y en la inspección judicial realizada al Juzgado, donde se obtuvo como resultado el egreso de

asuntos en sentencias con entrada posterior a la del proceso 2007 - 1381, en total 78 procesos, de ahí se consideró que era injustificada la mora, a pesar de tener una producción de 16.11 decisiones diarias. Consideró que pese al factor de producción favorable, resultaba determinante para predicar el desconocimiento del deber funcional, la mora evidenciada dentro del proceso 2007-1381, cuando un grueso número de asuntos ingresados con posterioridad se habían ya despachado. Expreso el a quo que en los fallos atacados si bien es cierto, la accionante alegó padecer, tanto ella como sus familiares, problemas de salud, no se logró establecer el nexo de causalidad existente entre aquellas circunstancias de índole personal y la mora investigada en el proceso disciplinario, inclusive, a pesar de haberse acreditado el padecimiento de la doctora Sonia Patricia Mejía de un cuadro de depresión, el médico laboral determinó que esa enfermedad no le impedía el cumplimiento de sus funciones, por cuanto, era un malestar común, por lo tanto no había sido incapacitada por la EPS o ARL. Advirtió que además la accionante alega hoy en sede de tutela que no se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de graduar el quantum de la sanción, cuando en la providencia del 23 de marzo del 2016, se señaló "(...) que la disciplinada para la fecha de los hechos - octubre 25 de 2010 a noviembre 28 de 2011 - no registraba antecedentes disciplinarios, de acuerdo con la certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación (...)".

Indicó que la accionante realizó su propia interpretación dando al análisis como resultado la configuración de una vía de hecho, pero encuentra la Sala que por su parte el juicio de valoración probatoria presentado por las accionadas resulta razonable y acorde a los criterios de la sana critica, sin que se establezca realmente un vicio factico que conduzca a la prosperidad de la acción constitucional. Advirtió que los argumentos expuestos en la demanda de esta acción constitucional, son los mismos esgrimidos en el recurso de apelación, y otros son alejados de la realidad, los primeros fueron analizados, debatidos y desvirtuados al desatar la alzada, hecho a partir del cual infiere la Sala de instancia que lo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela promovido hoy en sede de tutela, ya fue objeto de estudio del Juez Natural y resuelto mediante otra apreciación diferente, que dio lugar a la confirmación de la decisión de instancia.

Para el a quo es evidente que las accionadas efectivamente realizaron una valoración de las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales a juicio de éstas se demostró en grado de certeza la responsabilidad de la accionante; develando el amparo invocado por el descontento de ésta frente a una decisión adversa a sus intereses. Manifestó que, surge como evidente que la accionante pretende revivir el debate probatorio finiquitado en el proceso disciplinario de autos, olvidando extrañamente que la acción de tutela no es el escenario para

pretender imponer un criterio particular de valoración de la prueba, cual si se tratara de una tercera instancia; por lo demás materia absolutamente excepcional, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia constitucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la señora Sonia Patricia Mejía, mediante extenso escrito radicado el 11 de julio de 201710, formuló impugnación contra la decisión de primera instancia, en la cual reiteró sus argumentos del proceso disciplinario y de la presente tutela, los cuales se pueden condensar en los siguientes: Inició la actora haciendo un recuento de las figuras de impedimento y recusación, trayendo a colación el artículo 39 del Decreto 2591/91, manifestó que el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez se declaró impedido, por cuanto conoció de las decisiones tomadas en el proceso disciplinario No. 2011-3052-00, el cual le fue aceptado; pero que la doctora Gladys Zuluaga Giraldo Magistrada Ponente de la presente acción constitucional, debió declararse impedida por concurrir la causal consagrada en el artículo 56 # 1 del Código de Procedimiento Penal, dado el evidente interés en la acción constitucional, por pertenecer a una de las accionadas. La accionante realiza un recuento de las condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, indicando que en su caso si existe 10 Folios 113 - 138 c.o # 2 de 1ª instancia 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela violación de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por cuanto es persona merecedora de protección especial reforzada por salud y por ser mujer madre cabeza de familia a cargo de dos sujetos de especial protección constitucional; argumentando como defecto fáctico la determinación errónea del tiempo de mora judicial y la alta carga laboral. Indicó que se desconoció el precedente jurisprudencial, por ende el derecho a la igualdad, produciéndose un defecto sustantivo, relacionando varias providencias en ese sentido. Igualmente señala la accionante que otro defecto factico fue la omisión y examen defectuoso en la valoración del material probatorio.

Advierte la accionante que no se valoró: la carga laboral razonable establecida en 700 procesos por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el cálculo del factor de descongestión, las medidas de descongestión de las que fue objeto por la sobrecarga laboral, el promedio alto de productividad diario, la alta carga de proceso con prelación constitucional, sus condiciones de salud reflejadas en las historias clínicas aportadas, relacionando sentencias de tutela en tal sentido. Señaló respecto al pliego de cargos, que nada se mencionó referente al reparo que realizó la accionante a la inspección judicial, donde se estableció que no se respetó el orden para proferir sentencias; relacionando varios procesos ejecutivos y el trámite expedito de cada uno de ellos, por cuanto en varios no se presentaron

excepciones y tampoco había constancia en dichos expedientes del paso al despacho de la funcionaria judicial por ser procesos de baja complejidad. Indica que fue sancionada por un nuevo cargo que no estaba relacionado en el pliego de cargos configurándose un atentado contra el principio de la congruencia y el derecho de derecho de defensa. Indica que la sentencia recurrida se pronuncia frente a su estado de salud, expresando que no era de tal entidad para que justificara la conducta y que el médico laboral determinó que un cuadro de depresión no le impedía el cumplimento de sus funciones, por cuanto se trataba de un malestar común, por lo tanto, no había sido incapacitada por la EPS o ARL, siendo lo anterior muestra de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela que no medio estudio de fondo de asunto, señalando que ha laborado durante varios años en la Rama Judicial, llegando al límite de sus capacidades corporales, psíquicas y emocionales, con el consiguiente deterioro de su estado de salud a nivel físico, mental y emocional, siendo diagnosticada con una enfermedad laboral por las altas exigencias laborales y el volumen de trabajo, realizando un recuento de la depresión recurrente por estrés laboral e indicando que había sido diagnosticada con otras enfermedades y que por tal razón se encuentra en debilidad manifiesta demostrada en dictámenes periciales médicos aportados.

Igualmente indica la impugnante que no comparte la consideración realizada entorno a su condición de mujer madre cabeza de familia, por tanto merecedora de protección constitucional reforzada, no sólo por tal situación particular, sino por ser la madre de un menor de edad aquejado de discapacidad física e intelectual, situación que le demanda, como madre, una atención superlativa acorde con sus necesidades; así mismo por tener a cargo a su madre, de 82 años de edad en la actualidad. Además manifiesta que la sanción impuesta es arbitraria y desproporcionada. En lo referente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, manifiesta la accionante que se cumplen, siendo estos: que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; que se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance; que se cumple con el requisito de inmediatez porque la solicitud de tutela se promovió oportunamente, que quedaron identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

Remite como pruebas: a. Dictamen del CENDES, a cargo de la especialista en Gerencia de la Salud Ocupacional y en Valoración del Daño Corporal Doctora VALENTINA PATRICIA GARCIA ALVAREZ, en el que se determinó una pérdida de la capacidad

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Referencia: Impugnación de Tutela laboral y ocupacional del 50.25 %, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 2013.

b. Experticia rendida por el perito Doctor HERNANDO RESTREPO OSORIO, Magister en Salud Ocupacional del LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA ÁREA DE SALUD OCUPACIONAL DE LA FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA "HECTOR ABAD GOMEZ" DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; dictamen que ilustra de manera por demás categórica y científica cómo la Doctora SONIA PATRICIA MEJIA venía aquejada por un cuadro patológico de SINDROME DE BURNOUT que es una patología derivada de la interacción de la persona con unas determinadas condiciones psicosociales nocivas de trabajo, con un progresivo agravamiento y deterioro de su salud mental, ante el no acatamiento de las restricciones laborales emitidas por diferentes especialistas clínicos y laborales, el cual se inició desde el año 2006. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Actuaciones en Segunda Instancia: Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 21 de julio de 201711, siendo asignada por reparto al Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, mediante auto del 2 de agosto de 201712. De otro lado y como quiera que 4 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia13, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6

del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 86 del 7 de septiembre de 2016, dentro del radicado No. 050011102000201103052-01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación 11 Folio 1 c.o. de 2ª instancia 12 Folio 7 c.o. de 2ª instancia 13 Folios 7, 10 y 11 c.o. de 2ª instancia 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem.

Por lo anterior, en fecha 23 de agosto de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional14. El 10 de agosto de 2017, fue repartido al Despacho del Magistrado que hoy funge como ponente, para decidir en el turno correspondiente15.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación

interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” 14 Folio 17 c.o. de 2ª instancia 15 Folio 15 c.o. de 2ª instancia 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas

de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela

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Referencia: Impugnación de Tutela El actora, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y derecho a la igualdad, revocando las decisiones atacadas, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 26 de febrero de 2016, que sancionó con suspensión por el termino de (4) meses en el ejercicio de sus funciones a la accionante, decisión que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en proveído de fecha 7 de septiembre de 2016.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su impr

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