CSDJ - F11001010200020170088200ADJUNTA20200310181710-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170088200ADJUNTA20200310181710-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700882 00
Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano WILLIAM RODRIGO RUÍZ BURGOS, quien mediante escrito del 8 de mayo de 2017 censuró el comportamiento de la funcionaria por presuntas irregularidades dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el abogado Bernardo Rojas San Miguel, bajo el radicado 250001102000201600163, en la cual fungió como quejosa la cónyuge del denunciante, señora FLORELIS
MORA PINZÓN.
Se duele el denunciante que a su esposa como quejosa, la denunciada no le haya permitido tener parte activa durante las audiencias en las cuales intervino, “tratándola [de] callar cada vez que ella intentaba aclarar o solicitar una explicación de lo que se estaba tratando” (fl.1)
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700882 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Censuró a su vez que a su suegra, señora ANA BERTILDA PINZÓN DE MORA, la hayan llamado a declarar pues es una “persona analfabeta y a quien con un bombardeo de preguntas confundieron y a ella no le quedó más opción que afirmar las preguntas que le hacían ya que se aprovecharon de su condición” (fl.1) PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 8 de junio de 2017 se ordenó indagación preliminar; decisión la cual fue notificada personalmente el 19 de julio de 2017 a la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR (fl.17); de igual manera al Ministerio Público el 8 de junio de 2017. (fs.10-11;15;17). Calidad de investigado. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación acreditó la calidad de funcionaria de la inculpada, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca quien mediante Acuerdo No.078 del 15 de enero de 2006 se nombró en propiedad, tomando posesión el 26 de febrero de 2007 (fl.33;38;33-62). Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas:
-La inculpada, doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2017 rindió versión escrita. (fl.18-20) Señaló que el día 19 de abril de 2017 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación dentro de la investigación disciplinaria 2
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. impulsada contra el abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL; a la cual concurrió la quejosa, el representante del Ministerio Público y el disciplinado.
Agregó la versionada que instalada la audiencia se escuchó la declaración al quejoso, señor WILLIAM RODRIGO RUIZ BURGOS. Destacó que una vez terminó su declaración a éste se le solicitó retirarse de la Sala lo cual lo incomodó como lo advierte en su denuncia. Precisó la doctora Villamil que una vez concluida la práctica de pruebas el despacho a su cargo procedió a calificar la actuación disponiendo la terminación anticipada del asunto “decisión de la cual se le corrió traslado no solamente al Ministerio Público y al disciplinado quienes […] se mostraron conformes con la misma; sino también a la señora quejosa FLORELIS MORA
PINZÓN, sin que ésta en manera alguna hubiere manifestado su deseo de interponer recurso, pese a que se le explicó el sentido de la decisión” (fl.19) Y, agregó, “Así entonces, falta a la verdad el señor quejoso, cuando afirma de manera absolutamente temeraria que la suscrita no le permitió a su esposa hablar procediendo hacerla retirar de la Sala de audiencia para quedarse a solas con el abogado; situación que no solo puede ser desvirtuada con el video correspondiente a la mentada diligencia, sino también a través del testimonio de la representante del Ministerio Público que participó en la diligencia, si así el señor Magistrado lo considera pertinente”. (fl.19) Como elementos de prueba soporte de su versión la doctora Villamil Salazar allegó copia del registro de audio (dos CDs) de la audiencia de pruebas y calificación celebrada en dos sesiones así como copias de las actas de audiencia (fl. 16; 21-23)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. 3
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la
Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja formulada por el ciudadano WILLIAM RODRIGO RUÍZ BURGOS, quien mediante escrito del 8 de mayo de 2017 censuró el comportamiento de la funcionaria por presuntas irregularidades dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el abogado BERNARDO ROJAS SAN MIGUEL, bajo el radicado 250001102000201600163, en la cual fungió como quejosa su cónyuge,
señora FLORELIS MORA PINZÓN.
Se duele el denunciante que a su esposa como quejosa, la denunciada no le haya permitido tener parte activa durante las audiencias en las cuales 5
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. intervino, “tratándola [de] callar cada vez que ella intentaba aclarar o solicitar una explicación de lo que se estaba tratando” (fl.1) Censuró a su vez que a su suegra, señor ANA BERTILDA PINZÓN DE
MORA, la hayan llamado a declarar pues es una “persona analfabeta y a quien con un bombardeo de preguntas confundieron y a ella no le quedó más opción que afirmar las preguntas que le hacían ya que se aprovecharon de su condición” (fl.1) De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional y al papel del quejoso dentro del proceso impulsado bajo la Ley 1123 de 2007, para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o
aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2
Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera
se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3. Ahora, frente al papel del quejoso en el derecho disciplinario, es necesario recordar en los términos de la Corte Constitucional fijados en la sentencia C014 de 20044. Vale decir ab initio que “mientras la imputación penal parte de la vulneración de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener a acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno”. De allí que en términos procesales, de cara a la Ley 1123 de 2004, el quejoso o denunciante en esencia NO es sujeto procesal como equivocadamente parece entenderlo el denunciante dentro de las presentes diligencias; pues su papel, tal como lo prevé el artículo 66 de la Ley 1123 de 20075 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
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Y, agregó la honorable Corporación: “Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario
3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.
Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación
disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 9
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la
imputación que en él se formula”. (Subraya la Sala) Bajo el anterior marco jurisprudencial y normativo, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogar responsabilidad alguna a la inculpada en los términos planteados por el quejoso, acorde a los siguientes presupuestos:
1. Un primer aspecto se encuentra en que a éste en momento alguno le constan las circunstancias en que rindió la declaración su suegra, señora ANA BERTILDA PINZÓN DE MORA, habida cuenta que su rol fue de testigo y en momento alguno tuvo participación activa en la audiencia; pues su intervención se limitaba procesalmente a rendir declaración sobre las preguntas formuladas por la directora del despacho, así como el investigado y eventualmente el Ministerio Público.
2. Ahora y en cuanto a la no intervención de su esposa en el trámite de la audiencia, la cual censura el quejoso como evidencia de irregularidad, es necesario recordar que su condición de quejosa, tal como viene de señalarse en apartado anterior, no le permitía tener la posibilidad de intervenir en el trámite; dada su no calidad de sujeto procesal y acorde a las previsiones legales consagradas en el parágrafo del artículo 66 del CDA.
Tales circunstancias dejan en entre dicho las afirmaciones del quejoso, quien no obstante, al parecer tener conocimientos en ciencias jurídicas, no informó a su esposa, quejosa dentro del asunto disciplinario impulsado contra el abogado BERNARDO ROJAS SANMIGUEL, las consecuencias de NO apelar una eventual decisión adversa a sus pretensiones. Aspecto éste que adquiere
especial connotación porque aquélla NO hizo uso de los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico le provee al quejoso en los términos del parágrafo del artículo 66 del CDA. Asociado a ello, es necesario señalar que, ahora el quejoso, en un claro acto de deslealtad procesal para con la administración de justicia, quiere entrar a 10
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. construir, prevalido de circunstancias que no le constan como viene de señalarse, una hipótesis dirigida a dejar en entre dicho la decisión adoptada por la denunciada en presencia del mismo Ministerio Público, autoridad que es representante de la sociedad dentro de un proceso disciplinario.
Frente al citado tópico de la lealtad, bueno es recordar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-341 de 20186, Corporación que frente a un asunto similar señaló: “La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de
manera injustificada ; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal”. (Subraya la Sala) Asi las cosas, además de lo señalado, se impone concluir que los reproches formulados por el quejoso no tienen arraigo normativo ni probatorio, habida cuenta que los mismos van dirigidos a reclamar y exigir un papel protagónico del quejoso en la Ley 1123 de 2007 que no tiene, máxime, se insiste, que éste no es sujeto procesal. En consecuencia, para esta Corporación la presuntas irregularidades denunciadas contra la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, 6 M.P.Carlos Bernal Pulido 11
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Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se ofrecen huérfanas de arraigo probatorio y
carentes de soporte normativo, derivando en la inexistencia del hecho denunciado; lo cual impone a la judicatura NO continuar en el impulso de una investigación en desmedro y desgaste de la Administración de Justicia. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor de la inculpada, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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