🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017008830020170725174351-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017008830020170725174351-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700883 00 Aprobado según Acta No 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Reconocimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado del señor

SEGUNDO ADÁN IMBACHI GUZMÁN, contra SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, GOBERNACIÓN

DEL HUILA.

HECHOS El señor SEGUNDO ADÁN IMBACHI GUZMÁN, por intermedio de apoderado, el 22 de septiembre de 2016, radicó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, GOBERNACIÓN DEL HUILA, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución por medio de la cual se declaró el retiro del servicio activo por cumplir la edad de retiro forzoso y se ordene reintegrar al demandante en el mismo cargo en que se venía desempeñando, en idénticas condiciones a las que tenia en el momento de su desvinculación, o en

otro igual o superior categoría para acceder a la pensión de vejez, se le cancelen los factores salariales, prima reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro ya que fue desvinculado de su cargo de celador, mediante el decreto 0945 de 4 de mayo de 2016.

1. Actuación procesal República de Colombia 2

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 11001010200020170088300 CONFLICTO DE COMPETENCIAS La demanda correspondió por reparto de fecha 23 de septiembre de 2016, al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2016, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto considerando que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene la potestad de conocer de este en virtud de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Teniendo en cuenta que la ley 1437 de 2011 contempla en el artículo 104, numeral 4 los asuntos sobre los cuales debe conocer esta jurisdicción, siendo dicha norma la que establece la competencia de los jueces pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el mismo sentido el artículo 105 en su numeral 4 ordena entre sus excepciones que la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales “así mismo es preciso señalar que el numeral 1 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, la cual modificó el Código Procesal del Trabajo, indica que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, así pues, este tiene la competencia para conocer de asuntos en los cuales se vean vulnerados los derechos laborales de trabajadores. En consecuencia se remite el expediente mediante oficio No 1575 a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva para lo de su competencia. Por reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, quien mediante auto del 25 de enero de 2016, manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 del 2001, a la jurisdicción del trabajo le concierne el estudio de los conflictos que se originen directa o indirectamente con el contrato de trabajo. Analizado el expediente se logró establecer que no se cumple con tal exigencia procesal, por tanto lo pretendido le concierne solo a obligaciones concebidas por una relación de trabajo de orden legal y reglamentario dando cuenta que se está frente a un funcionario público, no vinculado por contrato de trabajo. Se debe tener en cuenta que la entidad demandada el Departamento del Huila, es una entidad pública de orden territorial, que por disposición legal solo tiene a su servicio funcionarios públicos, vinculando excepcionalmente en la categoría de trabajadores oficiales, mediante contratos de

trabajo a quienes desempeñan cargos destinados a la construcción y mantenimiento de obras públicas, de acuerdo con lo establecido en el decreto 3135 de 1968. Por lo expuesto anteriormente se rechaza la demanda y se declara un conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el mencionado conflicto. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 11001010200020170088300

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 11001010200020170088300 CONFLICTO DE COMPETENCIAS Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que

este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Reconocimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado del señor SEGUNDO ADÁN IMBACHI GUZMÁN, contra SECRETARÍA DE EDUCACIÓN GOBERNACIÓN DEL HUILA. Pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual fue desvinculado, declarando el retiro del servicio activo por cumplir la edad de retiro forzoso.

Recordemos el tenor del artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, reza: República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 11001010200020170088300

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

“Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Como si eso no bastara, se desconoce la doctrina constitucional, que en sentencias como la C-614 de 2009, en un asunto de constitucionalidad, reconoció el tratamiento que deben dar los jueces para la relación laboral ordinaria y la vinculación contractual con el Estado, haciendo prevalecer el contrato realidad. “2.6.3. Diferencias en el tratamiento constitucional para la relación laboral ordinaria y para la vinculación contractual con el Estado En este sentido, es evidente que el Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral porque tiene alcance y finalidades distintas. Así las cosas, desde la perspectiva constitucional no es posible erigir para la relación laboral con el Estado y para el contrato de prestación de servicios consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la

función pública. En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió el contrato laboral como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”[11]. Esto significa que la relación laboral con el Estado, que surge de la relación legal y reglamentaria o del contrato de trabajo, no importa el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato, tiene tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario[12]. Por su parte, el contrato de prestación de servicios fue diseñado por el legislador como un contrato estatal que celebran “las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados//En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”[13]. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se presentó una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación, Gobernación del Huila, por el cual ordenó el retiro forzoso del señor República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 11001010200020170088300 CONFLICTO DE COMPETENCIAS SEGUNDO ADÁN IMBACHI GUZMÁN, por cumplir la edad de retiro forzoso lo que ha generado el conflicto, pues las autoridades en disputa consideran, por una parte, el Juez Laboral Ordinario, que se trata de un funcionario público adscrito a una entidad pública de orden territorial, mientras que el Juez Administrativo arguye que los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Esta Sala, atendiendo a que en verdad fue presentada una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del acto administrativo emitido por la Secretaria de Educación, Gobernación del Huila por el cual se ordenó el retiro forzoso del señor SEGUNDO ADAN IMBACHI GUZMAN, por cumplir la edad de retiro forzoso y teniendo en cuenta que la entidad accionada Departamento del Huila, es una entidad pública del orden territorial se trata de un funcionario público desempeñando funciones como celador de forma permanente, continua, ininterrumpida, cumpliendo con sus obligaciones y horarios asignados por el rector de la mencionada Institución Educativa, adscrita al departamento del Huila y la planta de personal que labora en esta institución se encuentra vinculada directamente con la Gobernación del Departamento del Huila. De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE NEIVA, a la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Segundo Adán Imbachi Guzmán contra Secretaría de Educación, Gobernación del Huila, Secretaría de Educación, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente a JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, para que conozca del proceso, y copia de esta decisión al Juzgado PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 11001010200020170088300

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...