CSDJ - F11001010200020170088400ADJUNTA20170824174418-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170088400ADJUNTA20170824174418-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700884 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCION SEGUNDA DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor Faustino Mendivelso Sua a través de apoderado solicita se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en consecuencia le son aplicables las disposiciones anteriores a su vigencia. Además tiene derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio con base en la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes, la cual es respaldada por la necesidad de la protección y garantía de los principios constitucionales de los derechos adquiridos y el de favorabilidad en materia laboral.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700884 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pretende se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que se cumple con los requisitos para acceder a la misma, las mesadas pensionales causadas y adeudadas entre la fecha de causación del derecho hasta la fecha en que se haga efectiva su inclusión en nómina; al pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno, todas estas sumas de manera indexada.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, realizó las actuaciones tendientes a establecer si es de su resorte el estudio puesto bajo su conocimiento. En auto de 24 de octubre de 2016, resolvió rechazar la demanda por carecer de jurisdicción al considerar que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, los litigios que se susciten entre los servidores públicos tanto trabajadores oficiales como empleados públicos, en asuntos pensionales cuando dicho régimen este administrado por una entidad pública son de órbita del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues únicamente se excluyó el conocimiento de los asuntos de carácter laboral surgidas entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Según la instancia el demandante en su calidad de servidor público y dada su calidad
de trabajador oficial, plantea un litigio eminentemente pensional y no de carácter laboral, como lo es la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en virtud a lo establecido en la ley 33 de 1985, más aun cuando la demanda se dirige contra una entidad pública como lo es COLPENSIONES. Finalmente manifestó que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 256 de la 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700884 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Constitución Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y a las directrices dadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo cual ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativo para su reparto.
2. JUZGADO VEINTITRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITOSECCION SEGUNDA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído del 2 de febrero de 2017, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio, al considerar que de acuerdo con el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Administrativa conoce los asuntos relacionados con los servidores públicos, quienes tengan una relación legal y reglamentaria, cuando la vinculación surge entre la relación del empleado público con el Estado.
Señala que aunque en el término genérico servidores públicos se incluya a los trabajadores oficiales, la disposición es clara en restringir la competencia a dicha jurisdicción, además el artículo 105 de la citada ley establece como una excepción al conocimiento de los asuntos los conflictos de carácter laboral, surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Además la ley 712 de 2001, preceptúa como competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (…) “la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Consideró que la controversia surgida en torno a la reliquidación de la pensión de vejez corresponde a la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo con la cláusula residual de competencia consagrada en la ley 270 de 1996; por lo cual el Despacho declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordena remitir las diligencias a esta superioridad. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en el expediente el señor Faustino Mendivelso Sua laboró al servicio de la Administración Departamental del Casanare, como trabajador oficial desempeñando el cargo de conductor No. 0002, división de construcción adscrito a la Secretaria de Obras Públicas, desde el 8 de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2002, acreditando más de 20 años de servicio. Señaló que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 134539 de mayo de 2015 negó la solicitud de pensión al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en le Ley 797 de 2003. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según el demandante mediante Resolución No. GNR 287963 se resolvió el recurso de reposición y se confirmó cada una de las partes del acto que negó la pensión, así mismo ocurrió en cuento al recurso de apelación, consideró la decisión tomada por COLPENSIONES como apresurada y carente de objetividad.
En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba la accionante, para la fecha en la que solicito la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública1. Debe esta Alta Corte manifestar que a folios 38 a 44 del cuaderno original del expediente se advierte el vínculo laboral de la parte activa del asunto bajo estudio, siendo del caso decir que el señor FAUSTINO MENDIVELSO SUA estuvo vinculado mediante Contrato de Trabajo a término indefinido desde el 8 de julio de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2002 con la Gobernación del Casanare, desempeñando el cargo de Conductor 2. Hecha tal observación la Sala colige que frente al primer aspecto, se vislumbra causal de excusión de la órbita competencial de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa por ser el petente un trabajador oficial. La calidad de Trabajador Oficial que ostentó el demandante irrumpe con el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 1 Ibíd. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor Faustino Mendivelso Sua en
calidad de empleado público desatiende la norma transliterada. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria2, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). Caso análogo fue estudiado por esta misma Colegiatura, en la Sala No. 028 del día 30 de marzo de 2016, ponencia del Honorable Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO . ARBELÁEZ, bajo el Radicado No. 110010102000201600202 00 De la competencia se expuso: “(…) encuentra esta Superioridad que con el material probatorio que obra en el expediente, no se puede entablar un vínculo laboral con el Estado, toda vez, que la señora MARÍA LILIA CHIQUIZA GUTIÉRREZ, laboró con el sector público en las ocasiones indicadas en la parte considerativa de este libelo. Contrario a lo expuesto por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, del escrito de la 2 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda se colige, que la parte activa solo entre los años 1983 al 1994, tuvo la calidad de empleada pública y conforme al certificado del Fondo de Solidaridad Pensional3, los últimos años cotizados los hizo bajo la calidad de trabajadora independiente rural; dentro de dicha certificación, no se precisa ninguna otra observación. Sin más, frente al requerimiento de que exista una relación directa o indirecta entre la peticionaria y el Estado, encuentra la Sala, que no hay prueba que ratifique lo argüido por la primera autoridad judicial colisionante.
Corolario de lo anterior, y frente al segundo de los aspectos, trata este asunto de una controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión, junto con la indexación e intereses moratorios, en razón, a la resolución No 038764 del 27 de agosto de 2009, que negó el derecho a pensionarse a la demandante. Si bien es cierto, se cumple con que el régimen de Seguridad Social, al cual cotizó la accionante sea una persona de derecho público, no es menos cierto, que al no tener la calidad de empleada pública no es un caso que deba tener trascendencia ante la Jurisdicción Administrativa.” (Negrilla fuera de texto) De no existir vínculo alguno entre el señor Faustino Mendivelso Sua y el Estado como empleado público, concluye la Sala que la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación por ser presuntamente beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , deberá exigirse de conformidad con el artículo
2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 3 Referencia de la cita: Folio 30 C.O.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y
del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto). Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Faustino Mendivelso Sua contra la Administradora Colombiana de Pensiones <<COLPENSIONES>> debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del mismo Circuito Judicial Sección Segunda, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por el señor Faustino Mendivelso Sua contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Sección Segunda, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201700884 00 Aprobado en Sala No. 51 del 6 de julio de 2017
Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 16-16-185 folios 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 13