CSDJ - F11001010200020170088500ADJUNTA20180219103519-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020170088500ADJUNTA20180219103519-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700885 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, con ocasión de la acción de cumplimiento instaurada por la señora Luz Mariela Cárdenas Hincapié contra
CAJANAL o LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora Luz Mariela Cárdenas Hincapié en ejercicio de la acción de cumplimiento contra CAJANAL o la UGPP, solicitó se ordene a dicha entidad el pago de las mesadas reconocidas y ordenadas a pagar en sentencia de Tutela emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, desde el 9 de diciembre de 2013, en que por orden del Juzgado Séptimo Administrativo de Antioquia, suspendió el pago dispuesto con el acto administrativo UGM-018823 de 29 de noviembre de 2011. Según la demandante, el no pago se dio en cumplimiento a la Resolución No.
027300 de 8 de septiembre de 2014, que suspendió el pago ordenado por el Juzgado Séptimo, sin atender una serie de vicios, como lo fue la exigencia de la 1 Sala No. 4 de 25 de enero de2018
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700885 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones audiencia de conciliación, se desconoció el fenómeno de la caducidad y se ordenó la nulidad del acto administrativo UGM 018823 de 29 de noviembre de 2011, nunca el acto creo ni otorgó derechos a la demandante y jamás sustento la creación del acto administrativo que hizo CAJANAL o la UGPP en cumplimiento del fallo de
Tutela. Indicó que el Juzgado Civil de Circuito de Anserma, en Tutela de 24 de mayo de 2010, dispuso tutelar los derechos de la demandante, a la tercera edad, debido proceso, la vida digna y al mínimo vital, por lo que ordenó a CAJANAL reliquidar y pagar la pension de la accionante. La Resolución No. UGM-018823 de 29 de noviembre de 2011, únicamente cumplió lo ordenado sin otorgar ni crear derechos a la demandante. CAJANAL o la UGPP el 22 de marzo de 2013 presentó ante los juzgados administrativos acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lesividad de la acción de Tutela y del acto administrativo antes mencionado, demanda que
correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. Despacho que en providencia de 9 de diciembre de 2013 dispuso como medida cautelar suspender el pago de la bonificación del 100%. Se hizo efectivo por parte de la entidad el 8 de junio de 2016, al declararse la nulidad del acto administrativo UGM-018823. Señaló la demandante que se esta en presencia de un incumplimiento, o falta de aplicación de la normatividad y falta de fundamentación jurídica, para poner en tela de juicio el acto administrativo que cumplió con lo ordenado por la sentencia de Tutela, al no poder ser objeto de nulidad por el Juzgado Séptimo Administrativo, pues una vez esta tiene el carácter de cosa juzgada y por seguridad jurídica no podrá ser objeto de revisión. Además el acto expedido por CAJANAL o la UGPP nunca otorgo ni declaró derechos, que es el objetivo principal de la acción de lesividad. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700885 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifiesta que la demandada indujo en error al Juez Administrativo, por lo que el acto administrativo No. UGM-018823 que cumplió lo ordenado con el fallo de Tutela, y la proferida por el Juzgado Civil de Circuito de Anserma Caldas, se encuentran vigentes, para lo cual solicitó el pago de las bonificaciones por servicios
prestados, desde que se ordenó suspender el pago 9 de diciembre de 2013. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Presentada la acción de cumplimiento ante la Jurisdicción, en auto de 05 de diciembre de 2016 resolvió remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, al considerar que al pretenderse el cumplimiento del fallo de Tutela mencionado, debe ser el juzgado que conoció de la acción el competente para declarar el incumplimiento de la decisión de acuerdo con el artículo 27 del decreto 2591 de 19912. Según el Despacho la mencionada norma le asigna al mismo juez que emitió el fallo de tutela la competencia para conocer de su cumplimiento; por cuanto es el pago de las mesadas reconocidas y ordenadas a pagar por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 24 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado de Anserma 2 ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior
hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700885 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Caldas, de la cual se debe declara su incumplimiento y el Tribunal no tiene competencia para eso de acuerdo a la normatividad señalada, por lo que señaló necesario rechazar la demanda de acción de cumplimiento, tal como lo indica el artículo 903 del C.G.P. para lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado
Civil del Circuito de Anserma. JUZGADO CIVIL DE CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, Arribado el proceso al despacho, en auto de 19 de diciembre de 2016 resolvió abstenerse de dar trámite al incidente de desacato sobre la sentencia de tutela solicitado por la señora Luz Mariela Cárdenas, ordenando el archivo definitivo de lo actuado, decisión respecto de la cual fue propuesto incidente de nulidad por la actora. “El Despacho en auto de 8 de febrero de 2017, resolvió el mismo y consideró que existió un yerro, al evidenciar que lo pretendido por la actora es una acción de cumplimiento prevista en el
artículo 87 de la constitución política y la ley 393 de 1997, con el objeto de que se materialice al acto administrativo de la referencia y de ninguna manera al trámite constitucional de tutela o su desacato como en efecto lo interpreto el remitente, por lo que la misma debe ser resuelta por la entidad competente y no por el Despacho sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de tal forma que se vislumbra el yerro del despacho al darle el tramite incidental consagrado el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Ordenó dejar sin efectos los autos de 13 y 19 de diciembre de 2016, por lo que en virtud dela artículo 2 de la Ley 293 de 1997 por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política 3 Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…). 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de Colombia y el articulo 146 del CPACA, señaló no ser competente para conocer de la acción de cumplimiento, siendo competente la Jurisdicción Contenciosa. Por lo que ordenó remitir las diligencias a esta superioridad para lo propio.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo
Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el
cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Cumplimiento instaurada por la señora Luz Mariela Cárdenas Hincapié contra CAJANAL o la UGPP, para que de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 393 de 1997, se ordene a la entidad el pago de las mesadas reconocidas y ordenadas a pagar en el fallo de Tutela proferido el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas y lo dispuesto en el acto 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo No. UGM-018823, decisiones suspendidas por el Juez Séptimo Administrativo de Antioquia desde el 9 de diciembre de 2013.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se
determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción de Cumplimiento instaurada por la señora Luz Mariela Cárdenas Hincapié contra CAJANAL o la UGPP. En este orden de ideas, la pretensión de la demandante radica en que se de cumplimiento al fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado de
Circuito de Anserma Caldas, por lo que estaríamos frente al trámite establecido por el Decreto 2591 de 1991 que en su artículo 27 preceptúa: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A su turno la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela No. T4.731.195 de 25 de marzo de 2015 con ponencia de Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, ha
manifestado respecto al trámite de cumplimiento que se debe seguir en el fallo de tutela: “La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos. A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento , y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato. En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez
que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado (subrayado por la Sala). Así las cosas, de la petición solicitada por la accionante se evidencia que radica en el cumplimiento del fallo de tutela que le concedió en el año 2010 el 100% de la bonificación por servicios prestados, por lo que le asiste razón al tribunal de Antioquia en cuanto a que el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario, que en primera instancia conoció del fallo mencionado, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al Juzgado Civil del Circuito de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Anserma Caldas, el conocimiento de la acción incoada por la señora Luz Mariela
Cárdenas Hincapié. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, en el sentido de
asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas y copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C. 25 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 04 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700885 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Ansema Caldas, con ocasión de la acción de cumplimiento instaurada por la señora Luz Mariela Cárdenas Hincapié contra CAJANAL o LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIALUGPP.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Luz Mariela Cárdenas Hincapié en ejercicio de la acción de cumplimiento contra CAJANAL o la UGPP, se ordene a dicha entidad el pago de las mesadas reconocidas y ordenadas a pagar en sentencia de Tutela emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma Caldas, desde el 9 de diciembre de 2013, en que por orden del Juzgado Séptimo Administrativo de Antioquia, se suspendió el 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pago dispuesto con el acto administrativo UGM-018823 de 29 de noviembre de
2011. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00. “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201700885 00 Aprobado según Acta Nº 04 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA CALDAS, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.” En el referido asunto la seño
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