CSDJ - F11001010200020170088600ADJUNTA20171214094652-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170088600ADJUNTA20171214094652-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700886 00 Aprobado según Acta No. 100 de la fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de
2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante providencia de diciembre 6 de 2016 proferida en el proceso disciplinario No. 201503125 00, adelantado contra el doctor JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS en calidad de Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca; ordenó remitir copia del escrito de queja presentado por la señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO, por cuanto en él también había denunciado al funcionario PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del referido Tribunal, por las presuntas irregularidades en que
incurrió al decidir recurso de apelación contra auto proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot en el proceso hipotecario No. 200500292-02, incoado por el señor NICOLÁS MALDONADO GÓMEZ contra la acá quejosa y la señora CARMEN ROSA URQUIJO DE HENNESSEY. De su escrito de queja se trae a colación el siguiente aparte: “esta denuncia disciplinaria en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, y el Tribunal Superior de Cundinamarca, Magistrado PABLO IGNACIO MONROY, Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, por su actuaciones prevaricadoras, favorecedoras, y caprichosas, sin acatar el precepto constitucional y legal, en este fraudulento proceso ejecutivo hipotecario No. 253074003004-2007-081, el cual tiene como base un pagare en los inconstitucionales e inexequibles UPAC, sin el acatamiento de la jurisprudencia que regula el sector financiero desde hace más de 15 años”. (SIC a lo transcrito) Advirtiéndose desde ya, que una vez allegadas las pruebas pertinentes se evidenció que el radicado indicado por la señora HENNESSEY URQUIJO en precedencia “No. 253074003004-2007-081”, no existe en dicha Corporación; y que por lo contrario, el proceso ejecutivo hipotecario al que pretende hacer referencia corresponde al No. 2005-00292-02, fungiendo como Magistrado ponente el doctor JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, que a su vez fue quien suscribió la providencia objeto de queja y no el funcionario judicial indagado.
Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de agosto 3 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, (fls 22 y 23 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. PSG-5310 de agosto 28 de 2017, remitió copia del acta de sesión de Sala Plena y de posesión correspondientes al nombramiento del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca.
2. El funcionario judicial encartado rindió versión libre mediante escrito fechado octubre 4 de 2017; anexando pantallazos del Sistema de Gestión Siglo XXI, los cuales demuestran que no fue Ponente en el proceso denunciado por las quejosas.
3. Obra en el expediente: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en agosto 22 de 2017 (folio 25 del cdno original). - Copia de providencia proferida en marzo 17 de 2017 por el funcionario JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS, en calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00292-02 seguido por NICOLÁS MALDONADO GÓMEZ contra las señoras CARMEN ROSA URQUIJO DE
HENNESSEY y CLARA EMILIA HENESSEY URQUIJO. - Copia de sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil e la Corte Suprema de Justicia en mayo 5 de 2017, donde consta que el referido proceso ejecutivo hipotecario No. 201500292-02 fue instruido por otro Magistrado distinto al aquí indagado.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios en calidad de abogado y funcionario del doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, no hallándose sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos
previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de queja fechado febrero 5 de 2016, se advierte que la señora CLARA EMILIA HENNESSEY URQUIJO reclama del funcionario PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, las presuntas irregularidades cometidas al decidir el recurso de apelación contra auto proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00292-02; ello por cuanto en su sentir, al revocar lo dispuesto por el a quo referente a “declarar la nulidad de la totalidad de la actuación desde el mandamiento de pago (…) y en su lugar ordenar continuar la ejecución en el estado en que se encontraba el proceso antes de proferir dicha decisión de nulidad”, incurrió en prevaricato, acciones caprichosas y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la copia de la providencia objeto de reproche, y la consulta del proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00292-02 en la página WEB de la Rama Judicial, podemos concluir que el hecho atribuido por la señora HENNESSEY URQUIJO, no existió; lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable que el mencionado radicado
ejecutivo en el que se profirió el auto denunciado por la quejosa, fue instruido por el Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, y no por el funcionario judicial encartado. En efecto, esta providencia se sustentará en tres medios de prueba que resultaron totalmente determinantes en cuanto al hecho de que el Magistrado VILLATE MONROY no conoció del proceso ejecutivo hipotecario No. 200500292-02, adelantado contra la acá quejosa; y en ese sentido, ninguna presunta falta pudo haber cometido en un radicado que nunca arribó a su despacho para fungir como ponente, y sobre el cual no surtió actuación alguna. Pues bien, el primero de ellos es la consulta efectuada del referido proceso en la página WEB de la rama judicial, en la cual consta ostensiblemente que el radicado ejecutivo en cita correspondió por reparto y fue instruido en su totalidad por el doctor JUAN MANUEL DÚMAS ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; no figurando registro alguno de intervención por parte del funcionario encartado. Segundo, la copia de la providencia objeto de queja, la cual se evidencia suscrita únicamente por el Magistrado JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS3, es decir, demostrándose nuevamente que el funcionario indagado nada tuvo que ver en dicha decisión, y por tanto las imputaciones de la quejosa de haber actuado de manera “prevaricadora, favorecedor y caprichosa sin acatar el precepto constitucional y legal” no tiene razón de ser, pues se
reitera, fue otro funcionario de esa misma Corporación quien profirió el fallo correspondiente, y los argumentos en que basó dicho proveído. Finalmente, el propio escrito de versión libre allegado por el funcionario judicial indagado, quien corroboró lo advertido en los demás medios de prueba citados en precedencia, es decir, que desconoce totalmente las imputaciones realizadas por la quejosa en su contra, por cuanto al analizar el sistema del despacho no halló registro alguno del radicado indicado; y que al efectuar una búsqueda exhaustiva de conformidad con las posibles partes del proceso, evidenció que el mismo había correspondido a otro Magistrado de esa Corporación, el doctor DÚMAZ ARIAS, y por tanto era él quien había instruido lo pertinente, hoy atacado por la quejosa. Se trae a colación de su escrito lo siguiente: “en el registro de actuaciones del Sistema de Gestión aparecen dos actuaciones a cargo del Magistrado ponente JUAN MANUEL DÚMEZ 3 Folio 43 del c.o. ARIAS, dentro del mencionado proceso hipotecario No. 2005-00292: la primera relativa a un recurso de queja contra el auto de mayo 20 de 2014, el cual fue resuelto en abril 14 de 2015 mediante providencia que declaró bien negada la apelación. La Segunda relativa a un recurso de apelación contra el auto de agosto 3 de 2016, el cual fue resuelto en marzo 17 de 2017 mediante providencia que revocó el auto apelado que declaró la nulidad de toda al actuación y en su lugar ordenó continuar la ejecución en el estado en que se encontraba antes del auto apelado. Adjunto a este
escrito la impresión de la información que muestra la pantalla respecto e dichas dos actuaciones. Conforme con lo anterior, con el número de radicado 200700081 indicado por la quejosa, no existe proceso de acuerdo con el Sistema de Gestión en que se haya producido alguna actuación en esta Corporación, y con el numero radicado 2005-00292 no existe actuación a cargo del suscrito funcionario, sino que todas corresponden al doctor DÚMEZ ARIAS, actuaciones ya mencionadas” . Al tenor de lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra mérito alguno para atribuir presuntas irregularidades al Magistrado VILLATE MONROY con ocasión de la situación denunciada por la quejosa en el fallo de apelación del auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2005-00292-02, pues de todos los medios de prueba allegados se pudo constatar que dicha diligencia correspondió a otro Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, quien como Juez instructor en marzo 17 de 2017 profirió la decisión con la cual la señora CLARA EMILIA HENESSEY URQUIJO se encuentra inconforme; funcionario sobre el cual no habrá pronunciamiento nuevamente, dado que ya fue objeto de indagación por parte de la Magistrada de esta Sala, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien en la providencia que ordenó la remisión del escrito de queja que hoy ocupa nuestra atención, decretó la terminación de las diligencias contra el referido funcionario al no hallar mérito en la denuncia presentada en
su contra, argumentando lo siguiente: “…de la información recaudada, se estableció que no había ninguna actuación que pudiera imputarse al funcionario judicial, como irregularidad en el trámite del proceso de marras, pues la autora de la queja, al momento de ser informada sobre la iniciación de estas diligencias preliminares, manifestó que su inconformidad hace relación a la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot por las declaraciones proferidas en el proceso hipotecario radicado bajo el número 253074003004200700081, por lo cual se considera que mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial cuando de las pruebas recaudadas, no es posible establecer una conducta investigable disciplinariamente” Así las cosas, en la presente diligencia disciplinaria, pese a que la quejosa HENESSEY URQUIJO atribuyó las irregularidades denunciadas en su escrito al doctor PABLO IGNACIO VILLATE MONROY en calidad de Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se ha demostrado que dicho funcionario no intervino de ninguna forma en el radicado hipotecario ampliamente mencionado, es decir, fue totalmente ajeno a lo que en ese proceso se surtió; en otras palabras, está completamente acreditado el hecho de que fue otro servidor judicial el que instruyó y decidió lo pertinente. De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, pues se itera, se denunció al funcionario PABLO IGNACIO VILLATE MONROY como Magistrado de la Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Cundinamarca por unos hechos que se advirtieron inexistentes, en tanto nunca intervinieron en esas diligencias, ni como instructor, ni de ninguna otra manera, y en consecuencia no pudo haber actuado de forma prevaricadora como lo denunció la quejosa. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra el funcionario anteriormente mencionado; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió. Otras determinaciones. Se evidencia que en el expediente de la referencia obra un anexo de 87 folios proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, con destino al proceso disciplinario No. 201600525 00, el cual no corresponde con las presentes diligencias; razón por la cual se ordenara el respectivo desglose. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, en su condición de
Magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cundinamarca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
CUARTO: Dese CUMPLIMIENTO al acápite otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial