CSDJ - F1100101020002017008870020170710103642-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017008870020170710103642-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201700887 00 Aprobado según Acta No. 46, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con ocasión del Proceso Ejecutivo que instauró AGUASCOL S.A. E.S.P., en contra del Municipio de Nechí, Antioquia, a fin de que le cancele deuda de servicio acueducto por la suma de $212’535.345.00, e intereses moratorios.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: La empresa AGUASCOL S.A. E.S.P., que presta los servicios de agua para el Municipio de Nechí, Antioquia, le ha prestado servicios de agua potable a las diferentes dependencias de la alcaldía y adicionalmente el Municipio le debe por concepto de subsidios otorgados a la población más vulnerable de dicha localidad, y ha recibido dinero por participaciones y sin embargo no ha cancelado la suma de $229’535.345.00, los cuales se comprometió a través de un acuerdo de pago cancelar mensualmente $17.000.000.00, y solo ha cancelado una cuota, por lo tanto en la
actualidad debe $212’535.345.00, señalando que deben ser pagados con los intereses máximos moratorios.
2. Actuación Procesal: El 16 de noviembre de 2016, por medio de auto interlocutorio el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, y ordenó la remisión a los jueces Civiles del Circuito de esa Ciudad.
El 2 de febrero de 2017, en auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró que no era competente y trabó el conflicto con el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para conocer del proceso y remitió la demanda y sus anexos a esta Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700887 00
Referencia: Colisión de competencias
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este Juzgado consideró que, el presente caso no corresponde a ninguna de las competencias atribuidas de manera expresa en la Ley para asumirlo, para sustentarlo hace referencia a varias jurisprudencias de esta Sala, ya que no se trata de una condena o conciliación aprobada por esa jurisdicción, tampoco un laudo arbitral y menos un contrato que emane de una entidad pública, como lo
establece de manera clara el artículo 104 del CPACA, y por tal razón es incompetente para su conocimiento, por tanto por la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General de Proceso señala que la Competente es la jurisdicción Ordinaria Civil, a quien le remite el proceso. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN Este Juzgado consideró que, no se pudieron compartir para nada los argumentos del Juzgado Administrativo, por cuanto en primer término el acuerdo es un contrato y está vinculada una entidad pública, que es el Municipio de Nechí, Antioquia, por lo que se debe dar aplicación al contenido del artículo 104 del CPACA, en concordancia con los artículos 32 de la ley 80 de 1993 y 2469 del Código Civil, donde hace referencia a que la transacción es un contrato y quien lo celebra es un ente estatal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida
reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de competencias Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con ocasión del Proceso Ejecutivo que instauró 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de competencias AGUASCOL S.A. E.S.P., en contra del Municipio de NECHÍ, Antioquia, para le cancele deuda de acueducto por la suma de $212’535.345.00, e intereses moratorios.
3. Al Caso concreto.
Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Nechí, Antioquia, con fundamento en unas facturas que por servicio de acueducto ha consumido el Municipio y además por subsidio a la población de esa localidad, por un valor de $212’535.345.00, la cual además está respaldada por un acuerdo de pago firmada por el alcalde de dicha población, por lo tanto se trata de un título ejecutivo; esta Sala procederá entonces a decantar los elementos para decidir quien debe conocer este asunto. Es necesario entonces examinar inicialmente las normas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que resultan relevantes a éste asunto las cuales se transcriben a continuación, de manera especial el artículo 104 y 298 de la Ley 1437 de 2011, las cuales expresan: “(…). Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…).
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…).” Para esta Colegiatura es clara la descripción de las normas transcritas, pues se trata facturas provenientes de un servicio público, garantizadas adicionalmente mediante un acuerdo de pago los cuales se constituyen en título ejecutivo, pues se trata de una obligación clara expresa y exigible, luego no existe lugar a dubitación, que de conformidad con las normas transcritas, el competente es la Jurisdicción ordinaria.
Para tal efecto por cláusula de especialidad de competencia no la debe asumir la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ésta debe asumir solo aquellos asuntos atribuidos de manera expresa por la Ley, y en este caso no está establecido que cuando se trata de facturas cambiarias y además garantizadas a través de un acuerdo de pago, deba asumirlas; por el 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Colisión de competencias
contrario de conformidad con la norma general de competencia la cual indica que todos los asuntos que no están atribuidos a otras jurisdicciones debe ser asumidas por la Jurisdicción Ordinaria. Es de destacar adicionalmente que cuando se trata de servicios públicos, de conformidad con lo establecido por en los artículos 130 y 132 de la Ley 142 de 1994, establece: “(…). Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. (…). Artículo 132. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. (…).” Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, encabeza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Oralidad de Medellín, al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, para su información, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales. 5 República de Colombia Rama Judicial
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 6 República de Colombia Rama Judicial
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