CSDJ - F11001010200020170088800ADJUNTA20190322064243-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170088800ADJUNTA20190322064243-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700888 00 Aprobado de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Corporación a aclarar la providencia emitida por esta Sala Nº 64 del 10 de agosto de 2017, mediante la cual se dirimió conflicto entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo - Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en donde se decidió asignar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. SITUACIÓN FACTICA Esta Sala mediante providencia aprobada según acta del 64 del 10 agosto de 2017, resolvió conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral interpuesto por la señora Érica Sofía Contreras Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con el fin que se le reconociera y pagara a su favor la suma de $24.235.378 por concepto de sanción moratoria a la cual tiene derecho por no habérsele cancelado de manera oportuna su cesantía parcial.
DE LA SOLICITUD.
De conformidad con el Oficio No. 0282-2018 obrante a folio 33 del cuaderno principal
al interior del proceso interpuesto por la señora Érica Sofía Contreras Ortega contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó ante esta Corporación se profiera nueva decisión que decida de fondo el conflicto negativo entre las jurisdicciones ordinaria y administrativa suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, ya que consideró que se trata de un proceso ejecutivo, teniendo como fundamento una presunta ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0638 del 30 de octubre de 2009 la cual manifestó que contiene una obligación laboral que se encuentra a cargo de la entidad demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 285 señala lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero
dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Con sustento en la norma expuesta, encuentra la Sala que, respecto de la providencia aprobada en Sala Nº 64, mediante la cual se designó la competencia para continuar con el trámite al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para esta magistrada no existe ningún motivo de duda, ni necesidad de proferir nueva decisión de fondo como lo manifestó en su momento el Despacho solicitante, ya que el objeto y el petitum de la demanda como se evidenció a folio 3 del cuaderno principal es el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de 594 días por el valor de $24.235.378 al tenerse en cuenta conforme a lo expuesto por la actora, el día 6 de agosto de 2009 ya se había cumplido el plazo para que se cancelaran las cesantías que le fueron reconocidas por la entidad demandada y no por el contrario, como lo expuso el Juzgado en la solicitud, al manifestar que era para hacer efectivo el pago de la Resolución No. 0638 del 30 de octubre de 2009 donde se le reconoció dicho derecho. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que no es del resorte de este Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante la jurisdicción a quien se le designo la competencia para conocer, que en este caso fue el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Sincelejo. Pues es pertinente manifestarle al citado Juzgado que esta Sala ha considerado en diversos pronunciamientos que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio1”, de tal modo que le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entraron en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho, de derecho que la rodean y condicionan. Por ello, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reitera esta Magistrada ponente que esta Sala ha acogido la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en igual sentido, siendo este el determinar que la competencia para conocer del asunto relacionado, es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria; situación que acá no 1 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen
dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". se cumple, pues únicamente tiene el reconocimiento de las cesantías la cual fue otorgada mediante Resolución No. 0638 del 30 de octubre de 2009 y es en el presente proceso de la referencia, donde surgió el conflicto que se dirimió en su momento, que la actora pretende obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria. Razón por la cual esta magistrada considera que no resulta procedente la solicitud manifestada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en cuanto a proferirse nuevamente decisión que decida de fondo el conflicto negativo entre jurisdicciones de la referencia, al no cumplirse con los requisitos anteriormente expuestos. No obstante lo anterior, esta magistrada si evidencia necesario proceder respecto de la solicitud allegada por el Despacho judicial, hacer la aclaración en cuanto a la situación motivo de duda frente a la clase de proceso y el fundamento que emitió de base para proponer el conflicto. Pues se observa que en el caso en concreto se interpuso un proceso ejecutivo laboral por parte de la señora Érica Sofía Contreras Ortega y no un medio de control y nulidad de restablecimiento del derecho como quedo consignado en la providencia. Por otro lado, en cuanto al pronunciamiento efectuado por el Juzgado Séptimo
Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto del 27 de enero de 2017, donde se abstuvo de avocar el conocimiento, planteó conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente. Es necesario aclarar lo expuesto por dicho juzgado, en el siguiente sentido: Refirió que de conformidad con el artículo 297 del C.P.A.C.A., procede la constitución como título ejecutivo los siguientes documentos: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. L as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con e acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación
clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (subrayado por el despacho). Por lo tanto el juzgado consideró que no todos los actos administrativos expedidos por la administración, en los que se reconoce una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad puede ser demandado judicialmente para reclamar su cumplimiento vía ejecución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino solamente aquellos actos que guardan relación con los asuntos que el legislador ha definido en el numeral 6º del art. 104 del C.P.A.C.A. Por lo anterior, afirmó que al verificarse el acto administrativo como base de la ejecución y al evidenciar que contiene un reconocimiento de una obligación de carácter laboral a cargo de la entidad demandada, manifestó que no se encuentra en ninguno de los eventos estipulados en la norma citada, por lo que no era posible para esa jurisdicción avocar el conocimiento del asunto. Bajo este marco normativo y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que es admisible de manera parcial realizar la solicitud del juzgado, en el sentido de ÚNICAMENTE proceder a su petición respecto a los apartes de la providencia que corresponde tanto al motivo de duda frente a la clase de proceso, pues el adecuado es la radicación de la demanda por el proceso ejecutivo laboral, así como también al pronunciamiento que efectuó en su momento el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo para no avocar el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ACLARAR el proveído aprobado mediante acta del 64 del 10 agosto de 2017, médiate el cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en el sentido de señalar que el medio escogido por la demandante Érica Sofía Contreras Ortega para lograr el pago de la sanción moratoria no es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sino el proceso ejecutivo laboral. Y los argumentos del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo son los consignados en la parte motiva de este proveído. Por lo demás el pronunciamiento permanece incólume.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial devuélvase las actuaciones al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que continúe con el trámite pertinente.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial