🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170088900ADJUNTA20180516165729-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170088900ADJUNTA20180516165729-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00 Aprobado según Acta Nº 42 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la queja formulada contra la doctora Sandra Jeannette Castro Ospina, Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el señor Iván Ivanov Useche. HECHOS El escrito de queja fue remitido a esta Corporación, tanto como por la Procuraduría General de la Nación, como por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la decisión que, a su vez, se inhibió de adelantar investigación contra el doctor Edwin Gerardo Castañeda Peña en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad de Libertad Individual, sobre el cual el quejoso también presentó inconformidades. En lo relativo a la Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se dolió que esta no valoró las pruebas que este allegó a la investigación penal No. 11001600050201610953, así: “ella desconoció la sentencia T-056 de 2004 de la corte constitucional sobre “la vulneración por omisión en la valoración de pruebas” a sentado jurisprudencia donde ha dicho que contra las decisiones arbitrarias y

caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de garantías fundamentales y el orden jurídico; se podrá formular el amparo de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA nulidad del acto con la debida demostración de la vulneración por omisión en la valoración de la prueba”.

Obra copia del escrito signado por el quejoso dirigido a la Fiscal Seccional F-214, para que remita ante el Tribunal Superior de Bogotá, la denuncia por él presentada y que aseguró por aberratio ictus fue asignada a ese despacho; copia de la denuncia penal dirigida al Fiscal General de la Nación (E), interpuesta contra el doctor Edwin Gerardo Castañeda Peña, por el delito de prevaricato al archivar el proceso 110016000049205-19340; copia de la denuncia por amenaza de muerte en su contra, dicho escrito fue dirigido al Fiscal General de la Nación; copia del oficio No. 000695 del 10 de febrero de 2017, en el que se le informó al señor Useche Bustos que fue proferido auto de archivo de la noticia criminal 110016000050201610953 por el delito de prevaricato por omisión y copia de la orden de archivo proferida por la Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá1.

ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido a este despacho, y encontrándose para decidir el inició o no de actuación disciplinaria alguna, fue allegada constancia secretarial con la copia de la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la se inhibió de adelantar investigación contra el doctor Edwin Gerardo Castañeda Peña en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad de Libertad Individual y copia del expediente2. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 1 Fl 6 - 22 C.O. 2 Fl 25 y ss. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

“(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. En el presente asunto el señor Jorge Orlando Guerrero Carrera, se quejó de la Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto aseguró esta no valoró las pruebas en la investigación penal No. 11001600050201610953, así: “ella desconoció la sentencia T-056 de 2004 de la

corte constitucional sobre “la vulneración por omisión en la valoración de pruebas” a sentado jurisprudencia donde ha dicho que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales, con la consecuente vulneración de garantías fundamentales y el orden jurídico; se podrá formular el amparo de la nulidad del acto con la debida demostración de la vulneración por omisión en la valoración de la prueba”. De las copias allegadas por el mismo quejoso, se logró establecer, que: -El señor Iván Ivanov Useche presentó denuncia por amenaza de muerte en su contra, dicho escrito fue dirigido al Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre, el 11 de diciembre de 2015. Le correspondió el radicado 11001600004920119340. - Al doctor Edwin Gerardo Castañeda Peña en su condición de Fiscal de la Unidad de Liberta Individual, le correspondió el asunto. Aseguró el quejoso, archivó el proceso, transcurriendo tan sólo 16 días, sin notificarle a la víctima. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA -En virtud de esta decisión, el señor Useche procedió a denunciar penalmente al funcionario por el delito de prevaricato por omisión, el 30 de junio de 2016. -Dicha investigación correspondió a la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal

Superior de Bogotá quien archivó las diligencias a favor del doctor Edwin Gerardo Castañeda Peña, el 10 de febrero de 2017, al considerar: “(…) En conclusión los Fiscales tenemos la facultad constitucional de decidir si ejercemos o no la acción penal, luego de analizar si los hechos existieron materialmente y si tienen o no carácter delictivo, a las luz de las normas penales. (…) En el presente caso no hay ninguna norma que obligue al Fiscal a iniciar una indagación cuando se presente una denuncia por hechos que él considera objetivamente atípicos, por el contrario el artículo 79 de la ley 906 del 2004 lo faculta para emitir orden de archivo en tal circunstancia. Tampoco existe ningún artículo en el código penal ni de procedimiento penal que imponga un término para comunicar de la orden de archivo a la víctima ni la forma de hacerlo; y por último, ni siquiera existe una disposición en el ordenamiento jurídico que imponga a un Fiscal desarchivar una indagación con el aporte de elementos probatorios que presente el denunciante, pues el Fiscal puede considerar que aún con ellos los hechos no se adecúan a ningún tipo objetivo previsto en el código penal. La inexistencia de normas que asignen tales deberes en concreto a los fiscales descartan la posibilidad de tipicidad penal antes las omisiones o retardos. Probablemente si se adecúen a una falta disciplinaria cuyo conocimiento es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, pero será esa jurisdicción de derecho sancionatorio administrativo la que tiene la potestad de resolverlo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA Corolario de lo expuesto es que la conducta del Fiscal denunciado es atípica en forma absoluta, pues se adecúa a ninguno de los delitos previstos en el Código Penal. Y en especial no se configura el de prevaricato por omisión, en consecuencia se procederá a archivar la presente indagación. (…) Por no tener esta orden efectos de cosa juzgada material, si surgieren en el futuro nuevos elementos probatorios, procederá esta Delegada a examinar la viabilidad de dar inicio a una indagación, mientras no se haya extinguido la acción penal. (…)” -El quejoso posteriormente acudió a denunciar disciplinariamente ante la Procuraduría General de la Nación al doctor Edwin Gerardo Castañeda Peña Fiscal de la Unidad de Liberta Individual, y a la Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las decisiones que considera contraria a sus intereses. -La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de adelantar investigación contra el doctor Edwin Gerardo Castañeda Peña en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad de Libertad Individual-, el 27 de abril de 2017.

Así las cosas, observa la Sala que el contenido del escrito que da origen a este radicado, no es más que la manifestación de inconformidad con la decisión proferida por la Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y por

tanto considera que no se realizó una valoración probatoria adecuada, sin embargo, el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sí estuvieron bien o mal motivadas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”.

Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en

ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos.

De lo aportado al expediente y el análisis realizado la Sala concluye que si el quejoso no se encontraba conforme con la decisión adoptada, en este caso por la

Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctora Sandra Jeannette Castro Ospina, y si bien la misma no era objeto de recurso, si estaba en la posibilidad de aportar nuevos elementos probatorios para estudiar la posibilidad del desarchive o si no se accedía a él, acudir al Juez de Control de Garantías, tal y como quedó expuesto en el auto de archivo. Ahora bien, la decisión adoptada por la Fiscal, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna. Debe aclararse al quejoso, que tampoco se puede mediante quejas disciplinarias, conseguir una decisión diferente, pero ello no implica que se favorezca, en este caso a la Fiscal 60, sino que ante la falta de hechos relevantemente disciplinarios que den lugar a un proceso disciplinario, se procederá de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor de la doctora Sandra Jeannette

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA Castro Ospina, Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna en contra de la doctora Sandra Jeannette Castro Ospina, Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley. TERCERO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700889 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

ABOGADA GRADO 21

Consultar sobre este documento ...