CSDJ - F11001010200020170089200ADJUNTA20190429135006-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170089200ADJUNTA20190429135006-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700892-00 Aprobado según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria, adelantada con ocasión de la queja presentada por el abogado Víctor Manuel Nieto Suacha contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente actuación se originó en la queja interpuesta por el abogado Víctor Manuel Nieto Suacha contra el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en la que señaló una presunta mora del funcionario judicial para tramitar el recurso de apelación en un proceso penal adelantado contra el señor Rubén Darío Fandiño Forero por el delito
de Actos Sexuales con Menor de 14 años. (Fls 1-5 c.o.) 2.- Mediante auto del 30 de agosto de 2017, el Magistrado instructor avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de investigación disciplinaria por la presunta mora para tramitar el recurso de apelación en un proceso penal adelantado contra el señor Rubén Darío Fandiño Forero por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 años, por parte del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (Fls6-8 c.o.). 3.- El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 30 de agosto de 2017 (Fl.12 c.o.). A su turno, el funcionario inculpado fue notificado del mencionado auto de manera personal el día 13 de octubre de 2017 tal y como se observa a folio 32 del cuaderno original. 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acto de designación y acta de posesión del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. (Fls 13-16 c.o). 5.- La Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió un informe detallado sobre el trámite impartido en esa corporación al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal radicado bajo el
No. 110016000015200907609. (Fls 17-21 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación de salarios del doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. (Fls 20-28 c.o.) 7.- El Magistrado indagado mediante un escrito de fecha 27 de octubre de 2017, visible a folios 35 a 36 del cuaderno original justificó y explicó la demora en el trámite de la revisión del proyecto de fallo para resolver el recurso de apelación en el proceso penal 2009-07609-01. 8.-. Ante el Despacho del Magistrado instructor, el funcionario disciplinado procedió a rendir versión libre y espontánea el día 7 de junio de la presente anualidad. (Fls 42-50 c.o.).
9. Se remitieron las estadísticas del Despacho del funcionario inculpado, tal y como se observa a folios 53 a 56 del cuaderno original.
10. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Magistrado ponente decretó el cierre de la investigación, decisión notificada por Estado No. 40 del 7 de marzo de 2019. Frente a esa determinación no se interpuso ningún recurso, no obstante, el funcionario inculpado allegó un escrito visible a folios 64 a 74 del cuaderno original, alegando falta de responsabilidad disciplinaria en estas diligencias y justificando su demora en el asunto que dio origen a las mismas, en la alta carga laboral con la que cuenta en su Despacho.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Identidad del Sujeto Disciplinable. El doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.334.945 y funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1 de marzo de 2012. (Fl. 16 c.o). 3.- Descripción y determinación de la conducta investigada, valoración de las pruebas allegadas al instructivo y concepto de violación. Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al disciplinable doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por cuanto presuntamente incurrió en una mora injustificada dentro del trámite de la segunda instancia del proceso radicado bajo el No. 2009-07609-01 en el que fungía como denunciado el señor Rubén Darío
Fandiño, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. En efecto, de las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el citado proceso presentó una mora presuntamente injustificada, pues tal y como se observa a folio 18 del cuaderno original, en información remitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso en mención le fue entregado al disciplinado el día 1 de octubre de 2013 y solamente hasta el 30 de enero de 2018, se adoptó una decisión de fondo, es decir, cuatro años y cuatro meses después, lo cual se considera desproporcionado y atenta contra el principio de celeridad que debe regir el ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Es así como esta Colegiatura no encuentra hasta el momento justificación alguna para la demora en el trámite de la segunda instancia del proceso ya referido, resaltando que no se entiende por qué motivos existe una demora de más de cuatro años para resolver una cuestión como la planteada, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en este instante procesal esta Colegiatura considera que por parte del disciplinado se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la
prestación del servicio a que estén obligados. Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, que advierte lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subrayado fuera de texto). En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, la Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que se busca es que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes1. Sobre el particular señaló el Alto Tribunal: “La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia
se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta”2. De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que contraviene la Convención Americana el hecho de someter a las personas a unos procesos judiciales que no sean resueltos dentro de un plazo razonable tal y como lo establece el artículo 8 de dicha Convención. En el caso Suárez Rosero vs Ecuador, en sentencia del 12 de noviembre de 1997, sobre este particular señaló: “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur.
Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”. Así mismo, el artículo 29 de la Carta Política al consagrar el derecho fundamental al debido proceso sostiene que el mismo se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que toda persona tiene derecho a que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En este orden de ideas, la prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya con el caudal probatorio allegado al dossier,
sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la conducta atribuida al disciplinable. En efecto, véase que el investigado recibió el proceso disciplinario ya varias veces referido el día 1 de octubre de 2013 y solamente hasta el 30 de enero de 2018, más de cuatro años después, procedió a emitir decisión de fondo, lo cual se traduce en un presunto desconocimiento del principio de celeridad que deben impartir los funcionarios judiciales a los trámites puestos bajo su conocimiento. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, así como con las normas constitucionales y convencionales puestas de presente, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es claro que la administración de justicia debe resolver sus asuntos dentro de plazos razonable y no someter a los asociados a demoras injustificadas que vulneran su derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. En el presente caso, esta Superioridad considera completamente injustificado el hecho de demorarse más de cuatro años en resolver en segunda instancia un proceso penal, lo cual desconoce la labor que debe cumplir la administración de justicia para con la comunidad. Por lo expuesto en precedencia, al doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se le formula el siguiente CARGO ÚNICO: - La presunta mora injustificada en el trámite de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado contra el señor Rubén Darío Fandiño, radicado bajo el No. 200907609-01, el cual ingresó a su Despacho el día
1 de octubre de 2013 y solamente hasta el 31 de enero de 2018, se procedió a dictar decisión de fondo. Así las cosas, se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, constituye una presunta falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por presuntamente incurrir en la prohibición establecida en el numeral 4º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
4. Determinación de la Gravedad de la falta.
De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 se procede a analizar los criterios para determinación de la gravedad del cargo imputado así: a) Grado de culpabilidad: Será analizado en el acápite correspondiente a la “Forma de Culpabilidad”. b) Naturaleza esencial del servicio: El servicio que presta la administración de justicia, no constituye una actividad común, ya que se trata de una función constitucional a través de la cual los funcionarios que ostentan la investidura de jueces o Magistrados, en aplicación del ordenamiento jurídico, cuentan con la competencia para dirimir con efectos de cosa juzgada los conflictos que se presentan entre los asociados. Por lo anterior, considera esta Superioridad que de acuerdo con la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia3, la conducta desplegada por el investigado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, puso en riesgo la credibilidad de la función jurisdiccional. c) Grado de perturbación del servicio: Por supuesto que encuentra la
Sala que se encuentra perturbado el servicio que presta la administración de justicia, pues es inexcusable que un Magistrado de Tribunal tarde más de cuatro años en decidir en segunda instancia una apelación dentro de un proceso penal, situación que hasta esta etapa procesal no ha sido debidamente explicada por el disciplinado. d) La jerarquía y mando del funcionario: Se trata de un Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, es decir, que dentro de la estructura de la Jurisdicción Penal Ordinaria se encuentran únicamente por debajo de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se trata de un funcionario con un alto cargo dentro de dicha estructura jerárquica. e) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado: Hasta esta etapa procesal se encuentra demostrada la trascendencia social de la 3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-1165 de 2003. MP. Rodrigo Escobar Gil. presunta falta, pues los ciudadanos no tienen por qué soportar las demoras de la administración de justicia más tratándose de un proceso penal donde la mora judicial injustificada claramente afecta los intereses de los inculpados, quienes no ven resuelta su situación dentro de un plazo razonable. f) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta: En ningún momento el funcionario inculpado fue inducido por superior alguno, puesto que era su deber tramitar la segunda instancia del proceso penal ya referido dentro de un plazo razonable. g) Motivos determinantes del comportamiento: En el presente caso se advierte una omisión por parte del funcionario disciplinado, pues no obstante recibir el proceso que dio origen a las presentes diligencias en el
mes de octubre de 2013, procedió a resolver de fondo el 30 de enero de 2018, considerándose esto como un retardo injustificado que afecta el principio de celeridad que debe primar en la administración de justicia. Con los anteriores criterios, teniendo en cuenta sobre todo la importancia del servicio que presta la administración de justicia, que debe actuar bajo el principio de celeridad, esta Superioridad determina que la falta disciplinaria se califica provisionalmente como GRAVE.
5. Forma de Culpabilidad El artículo 13 de la Ley 734 de 2002, dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Bajo dicho marco, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, contiene el concepto de culpa grave señalando al respecto lo siguiente: “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se le reprocha al disciplinado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, la desatención a las normas que le obligaban a tramitar la segunda instancia instancia del proceso penal adelantado contra el señor Rubén Darío Fandiño, radicado bajo el No. 200907609-01, dentro de un plazo razonable. Así las cosas, se tiene que el disciplinado demoró más de cuatro años en proceder a dictar decisión de fondo lo cual contraría el principio de celeridad que debe regir la función constitucional de administrar justicia. En este orden de ideas, lo normal hubiera sido que el Magistrado aquí
disciplinado hubiera proferido la decisión dentro de un plazo razonable. Por consiguiente la presunta falta se considera cometida a título de CULPA GRAVE.
6. De los Argumentos del Disciplinado.
El funcionario aquí disciplinado, tanto en su versión libre como en los escritos presentados a esta Colegiatura ha fundamentado su defensa en la alta carga laboral que se presenta en su Despacho, señalando al respecto lo siguiente: “En primer lugar quiero señalar que me vengo desempeñando como magistrado del tribunal de Bogotá de la sala penal desde el 1 de marzo de 2012, desde esa fecha de manera continua he ejercido esa función, no he estado desempeñando más cargos ni comisión prolongada que me obligara a no estar al tanto del despacho. En ese lapso el trabajo ha sido muy intenso y muy fuerte, en tiempo son seis años largos pero en intensidad fueron 12 porque me toca destinar muy buena parte de mi tiempo libre a atender las actividades propias del despacho y en esas actividades se cuenta la asistencia a las salas de carácter administrativo tanto la especializada penal como la plena, el desarrollo de otras actividades administrativas, tanto de esas salas como de la oficina a mi cargo y principalmente la resolución de los asuntos que me son asignados en particular la función como magistrado con función de control de garantías respecto de los procesos que se tramitan en única instancia en la sala penal de la corte suprema, la atención de acciones constitucionales de habeas corpus y de tutela de primera y de segunda instancia, asuntos penales de primera instancia y asuntos penales de segunda instancia. (…) Un número similar de asuntos constitucionales he tenido que revisar como integrante de dos salas de decisión, es decir que se está
hablando de la revisión de unas 3200 tutelas adicionales a las mías para llegar a un acumulado de entre 4500 a 4800 tutelas y en el caso de los procesos penales si bien pueden variar de acuerdo con el volumen de trabajo de cada despacho, puedo decir respecto de uno que puedo haber revisado más o menos unos 700 proyectos y de otro número similar para totalizar a cargo de ellos unos entre 1000 a 1400 procesos penales y un total de entre 1700 y 2000 procesos penales, de modo que si se considera los días hábiles trascurridos desde mi posesión se está hablando de la revisión diaria de entre 5 y 8 procesos que considero un número significativo y que hace elocuente la cantidad de tiempo que se es destina. Repito tarea similar debe hacerse con los procesos de los colegas como con los procesos propios, no basta la lectura apresurada de los proyectos a pesar de la confianza que se pueda tener en su idoneidad y honestidad porque la administración de justicia es una tarea que principalmente se debe a la ciudadanía y que permanentemente y cada vez más está más atenta a las decisiones de los jueces. En el caso concreto del proceso al que alude la queja que presentó el doctor Víctor Manuel Nieto Suacha de número 110016000015200907609-01 en contra de Rubén Darío Fandiño Forero, quiero precisar que en él no tenía ningún interés distinto de cumplir con responsabilidad los deberes de mi cargo que con ocasión del volumen tan alto de trabajo que tengo no tengo presentes los hechos, no tengo presente la pena que se le impuso pero encuentro un oficio que remití con anterioridad en octubre del año pasado que se le condenó a 160 meses de prisión, pena que es muy alta si se
considera con revisión del número de radicación que los hechos pudieron ser anteriores al año 2007 o 2008 en el cual se incrementaron significativamente las penas para los delitos sexuales contra menores y si bien no recuerdo unas determinadas circunstancias fácticas y jurídicas si puedo decir que estas eran complejas porque el análisis de las pruebas debe ser sumamente detenido, la apreciación jurídica debe estar acompañada de muchos argumentos y la relevancia que para el futuro del procesado tenía una pena superior a los 13 años y 4 meses me obligaban a hacer un estudio muy detenido, que como se puede verificar en el expediente lo fue de audios, de extensas declaraciones que se debieron transcribir confrontar la transcripción, escuchar y leer para concluir en que repito esa sanción de más de 13 años si la memoria no me falla fue la confirmada en una sentencia que el doctor Nieto Suacha como apelante no cuestionó por la vía del recurso extraordinario de casación, lo cual es indicativo de que estuvo conforme con ella porque de lo contrario la hubiera censurado por ese mecanismo extraordinario que en materia penal de extraordinario tiene muy poco porque todas las sentencias son susceptibles de él y porque reiteradamente se ejerce por los interesados quienes cuentan con un término muy amplio cercano a los dos meses para sustentarlo y uno de una semana para interponerlo con la mera expresión del interés de hacerlo. El hecho de que el repetidamente hubiera querido que se profiriera antes el fallo no podía significar que se desconociera la prelación que otros asuntos pudieran tener, con ese fallo sino fue recurrido no se infringió la ley penal de ninguna forma y se tomó de la manera más responsable
posible como se puede verificar y lo podré aportar más adelante con la copia correspondiente y que solicito respetuosamente que se verifique el contenido del expediente si este despacho lo considera pertinente para que se den cuenta de los demás aspectos propios del proceso. Para esa demora no hay otra explicación diferente que el excesivo volumen de trabajo al que he respondido con el apoyo de mis colaboradores con el mayor esfuerzo, la mayor dedicación y el mayor interés de administrar justicia. Quiero agregar que mientras rendí esta versión me vino a la memoria un proceso relacionado con una contratación indebida y una apropiación de recursos en el fondo rotatorio del ejército que era un proceso sumamente grande de mucha complejidad en el que estaban implicados además de su director un general de división retirado, varios oficiales superiores, activos o retirados para la época de los hechos. Y agregar además que sin ánimo de ser pretensioso quiero ponerle de presente a la sala y al despacho que mis decisiones tanto penales como de tutela han sido confirmadas o modificadas en muy poco por la corte suprema de justicia que han sido calificadas por ella satisfactoriamente y que mis decisiones de tutela solamente una ha sido revisada por la corte constitucional y que estaba referida a la situación que comente sobre la emergencia invernal del año 2011 y lo fue en conjunto con otro número importante de trámites de la misma naturaleza y la revisión se hizo por la reiterada presentación de tutelas por parte de los afectados y damnificados, arriesgo de ser impreciso fácilmente se presentaron entre 7000 y 10000 tutelas por ese motivo muy buena parte de las cuales lo fueron en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria en
atención a que en muy pocos casos habían prosperado como no ocurrió en las otras especialidades o en la jurisdicción administrativa”. En este instante procesal estas exculpaciones no son de recibo para la Sala, pues si bien esta Colegiatura no desconoce la alta carga laboral que se maneja en los Despachos Judiciales en el país, no es menos cierto que deb
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