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CSDJ - F11001010200020170089300ADJUNTA20180315131058-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170089300ADJUNTA20180315131058-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 110010102000201700893-00 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO Aceptado el impedimento1 a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala el Conflicto Negativo de Competencia suscitado

entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

CUARTA – SUBSECCIÓN A y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO

LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por la sociedad AMARILO S.A.S., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO 1 En esta misma Sala.

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL “UGPP”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Alejandro Miguel Castellanos López, en calidad de apoderado de la sociedad AMARILO S.A.S., promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que se

declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: a) “Requerimiento para declarar y/o corregir No. 175 de agosto 29 de 2014, por el cual “La Subdirectora e Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) Profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuanta que una vez realizada la fiscalización de los períodos 01/01/2011 a 31/12/2013 se estableció que AMARILO S.A.S. (…) no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema e la Protección Social, presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos del 01/01/2011 a 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013”. b) “Resolución-Liquidación Oficial No. RDO 243 de fecha 25 de marzo de 2015, expedida por Mario Alberto Arenas Alzate, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “ Por medio de la cual se profiere a AMARILO S.A.S. Liquidación Oficial (…) por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos del 01/01/2011 a 31/12/2011 y del 01/01/2016 al 31/12/2013 (…)”.

c) “ResoluciónNo. RDC 174 de fecha 14 de abril de 2016, expedida por JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RDO 243 de fecha 25 de marzo de 2015, a través e la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad AMARILO S.A.S. (…) por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2011 y 20133”.2

II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A en auto de octubre 26 de 2016 (folio 1513 a 1515 c.o.), declaró su falta de competencia para conocer del asunto argumentando que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso y del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias suscitadas entre un afiliado y una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral son de conocimiento de la Jurisdicción

Ordinaria Laboral. 2 Folios 10 y 11 del cuaderno original No. 1. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados del Circuito Laboral de Bogotá – Reparto.

Sometidas a reparto, correspondieron las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., autoridad judicial que en auto de enero 25 de 2017 (folios 1519 a 1520 c.o.) resolvió declarar su falta de competencia manifestando que de conformidad con el artículo 2, numeral 4 del C.P.T., modificado por la ley 1564 de 2012, artículo 622: “Artículo 2.- “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.- Modificado. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Y Continuó, “Dicha norma erige los parámetros generales de competencia de los jueces laborales cuando están en discusión temas referentes a la seguridad social, que según se observa, el sub judice no se ajusta a ninguno de los factores allí contenidos, toda vez que al estudiar las pretensiones y lo que con ello se persigue, es la declaratoria de ineficacia de un acto administrativo proferido por la UGPP. Si bien el artículo 622 de la ley 1564 establece que el juez laboral es el competente para conocer de las controversias generadas entre todos los sujetos que intervienen en el sistema de seguridad social, lo cierto es que estos conflictos son de su competencia únicamente cuando se está frente a la prestación del servicio a la que está obligada la UGPP, es decir, frente a las oposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales económicas y de la salud establecidas en favor de sus afiliados y beneficiarios según lo prevé la ley 100 de 1993. Diferente es que el litigio verse sobre las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de los empleadores, o sobre las funciones de cobro coactivo que ejerce sobre ellas, ya que en estos casos, la competencia recae en otras autoridades diferentes al Juez laboral. Sumado a ello, hay que tener en cuenta que lo que persigue la demandante es la declaratoria de ineficacia de un acto administrativo de carácter tributario, es decir, lo que procura, es atacar la legalidad del acto, por lo que su estudio y resultado, recae únicamente sobre la jurisdicción contencioso administrativa y no la ordinaria en su especialidad laboral, tal y como lo consideró el tribunal administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A.”3 Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 1519 V.

1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2Objeto del conflicto Procede la Sala a resolver el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del medio de 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por la sociedad AMARILO S.A.S., contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

“UGPP”.

Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por la sociedad AMARILO S.A.S., con el propósito que se declare la nulidad del los siguientes actos administrativos: a) “Requerimiento para declarar y/o corregir No. 175 de agosto 29 de 2014, por el cual “La Subdirectora e Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) Profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuanta que una vez realizada la fiscalización de los períodos 01/01/2011 a 31/12/2013 se estableció que AMARILO S.A.S. (…) no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema e la Protección Social, presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos del 01/01/2011 a 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013”. b) “Resolución-Liquidación Oficial No. RDO 243 de fecha 25 de marzo de

2015, expedida por Mario Alberto Arenas Alzate, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “ Por medio de la cual se profiere a AMARILO S.A.S. Liquidación Oficial (…) por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos del 01/01/2011 a 31/12/2011 y del 01/01/2016 al 31/12/2013 (…)”. c) “ResoluciónNo. RDC 174 de fecha 14 de abril de 2016, expedida por JORGE MARIO CAMPILLO OROZCO, en su calidad de director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “ Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. RDO 243 de fecha 25 de marzo de 2015, a través e la cual se profirió liquidación oficial a la sociedad AMARILO S.A.S. (…) por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos de enero a diciembre de 2011 y 20133”.7 Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño8. En el caso concreto,

vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. 7 Folios 10 y 11 del cuaderno original No. 1. 8 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibídem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el apoderado judicial de la sociedad AMARILO S.A.S., que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad del acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho. Por lo anterior, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de unos actos administrativos en los cuales se profirió una liquidación oficial

sancionando a la accionante por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. Aunado a lo anterior, la Ley 1819 de 2016 en su artículo 313, establece que las controversias suscitadas en virtud de actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, serán de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por la sociedad AMARILO S.A.S., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”., en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los

Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA

Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su información.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero doce de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700893 00

Referencia: Conflicto de Competencia.-IMPEDIMENTO Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento para conocer del conflicto de competencia planteado por la magistrada JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó estar impedida en el conflicto de competencia suscitado entre EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A y EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Amarillo S.A.S., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, ya que revisada la página de la entidad demandada se estableció que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo funge como su Director Jurídico, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, al cual fue vinculada. Adicionalmente manifestó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su

imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”9. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 9 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”10. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales11.

La norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 - Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. […]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlos por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, señaló que en el conflicto de la referencia surgido por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Amarillo S.A.S., la parte demandada es LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP-, cuyo Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, quien fungía como Contralor Delegado para el Sector Social,

siendo el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. También indicó que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, debe haber un apego a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente proceso, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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