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CSDJ - F11001010200020170089500ADJUNTA20171213154312-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170089500ADJUNTA20171213154312-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 201700895 00 Discutido y aprobado en Acta N° 100 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de Jurisdicciones

Administrativa Vs Ordinaria laboral. ASUNTO Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por TAMPA CARGO S.A.S en contra de la Nación Ministerio del Trabajo. HECHOS La sociedad TAMPA CARGO S.A.S., actuando por medio de apoderado presentó el 9 de julio de 2015, demanda en ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 00828 de 2014 de fecha 3 de marzo de 2014, que ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Conflicto negativo de jurisdicción 2

Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TAMPA CARGO S.A.S y la organización sindical denominada ASOCIACIÒN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” Igualmente solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 05554 de fecha 5 de diciembre de 2014, expedida por el Ministro de Trabajo, Dr. Luis Eduardo Garzón, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión tomada mediante Resolución 00828 de

2014. A título de Restablecimiento del Derecho solicita: “1. Que se declare que al no existir denuncia oportuna de la convención colectiva en el periodo de vigencia correspondiente, el pliego de peticiones por ACDAC a TAMPA CARGO S.A.S., no estaba llamado a producir ningún efecto jurídico y por tanto no existe conflicto colectivo de trabajo respecto del cual el Ministerio de Trabajo deba convocar un Tribunal de Arbitramento Obligatorio.

2. Que se ordene al convocado a declarar, que el pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” no fue presentado con los requisitos de Ley, esto es, acompañado de la correspondiente denuncia en tiempo.

3. Que se ordene al convocado a conminar a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” a cumplir con los requisitos que la Ley le impone, esto es, a denunciar la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo con el plazo que el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo le ordena, esto

Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es, dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores al vencimiento de su término.

4. Que se retrotraigan la totalidad de efectos que se deriven o pudieran derivar de la ejecución, aplicación o cumplimiento de las resoluciones antes mencionadas, incluyendo el nombramiento y posesión de árbitros, así como la totalidad de actos que estos hubieran podido proferir en ejecución de los actos demandados por evidente falta de competencia, incluyendo eventuales laudos arbitrales.

5. Que se ordene a la demandada a indemnizar los perjuicios económicos que se causen a mi representada con la expedición de un laudo arbitral por parte del tribunal de arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo en las resoluciones cuya nulidad se solicita. Para la determinación de la presente indemnización de perjuicios patrimoniales, se acudirá a la solicitud de un perito experto en valoración de daños”.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho judicial que en providencia de 14 de abril de 2016, declaró la falta de jurisdicción y dispuso el envío del proceso a los Juzgados Laborales del

Circuito Judicial de Bogotá.

Sustentó la decisión afirmando: Conflicto negativo de jurisdicción 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Sea lo primero precisar que el artículo 104 (numeral 4) de la Ley 1437 de 2011, sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ocupa de los litigios que surgen con ocasión de la “… relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. A su vez el artículo 105 ibídem prevé excepciones a la aplicación de la citada regla general de competencia, en los siguientes términos: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (negrilla del despacho) Ahora bien, del análisis del escrito demandatorio se tiene que la entidad accionada depreca (i) la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatoria para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo, existente entre la empresa TAMPA CARGO S.A.S y la organización sindical denominada ASOCIACIÒN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”, y (ii) el consecuente restablecimiento del derecho (…)” Conflicto negativo de jurisdicción 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Así las cosas, como quiera que lo que se pretende a manera de restablecimiento del derecho es determinar si existió o no un conflicto

colectivo de trabajo que justificara convocar al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, no es procedente avocar el conocimiento de la demanda de la referencia por parte de esta Sala, ya que la normativa citada excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los conflictos de carácter laboral producto de la relación existente entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. En ese orden de ideas de conformidad con lo prescrito en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en el sentido de que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, en armonía con la previsión del artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, con el fin de que se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia”.

2. Arribado el proceso al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, en auto proferido el 15 de diciembre de 2016, invocó falta de jurisdicción y competencia aduciendo: “De tal suerte, que el despacho, de la posición emitida por el despacho administrativo, en atención a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 16 de abril de Conflicto negativo de jurisdicción 6

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2009, Actor: Sindicato de Trabajadores de Noel S.A. Demandado: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así: “La cancelación o suspensión de personerías jurídicas sindicales, de conformidad con la norma constitucional citada (art.39) sólo procede por vía judicial. En consecuencia, y conforme a la regulación legal correspondiente, los conflictos jurídicos relacionados con este aspecto, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, pues ante ella se ventilan los conflictos relativos a la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y cancelación del registro sindical (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2)”. En consecuencia, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta superioridad para lo pertinente. (fls 305-307). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del

órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: Conflicto negativo de jurisdicción 9

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distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por la sociedad TAMPA CARGO S.A.S., en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo, está dirigido a que se declare la nulidad de del acto administrativo contenido en la resolución 00828 de 2014 de fecha 3 de marzo de 2014, que ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa TAMPA CARGO S.A.S y la organización sindical denominada ASOCIACIÒN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” Igualmente se pretende la nulidad de la Resolución No. 05554 de fecha 5 de diciembre de 2014, expedida por el Ministro de Trabajo, Dr. Luis Eduardo Garzón, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión tomada mediante Resolución 00828 de 2014. De otra parte, destaca esta Colegiatura que se resolverá el conflicto de jurisdicciones conforme con las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue presentada el 9

de julio de 2015, data para la cual ya se encontraba vigente la citada codificación. La discusión en el presente asunto se centra en declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 00828 de 2014 de fecha 3 de marzo Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014, que ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa TAMPA CARGO S.A.S y la organización sindical denominada ASOCIACIÒN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” y la resolución No. 05554 de fecha 5 de diciembre de 2014, expedida por el Ministro de Trabajo, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión tomada mediante Resolución 00828 de 2014.

Razón por la cual se hace necesario verificar en primer término el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en la ley 1437 de 2011, en el artículo 104: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho

administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

De otra parte debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada que en el presente caso es la Nación – Ministerio de Trabajo, al

respecto es preciso señalar que el artículo 104 la ley 1437 de 2011, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” El presente medio de control está dirigido contra la Nación - Ministerio del Trabajo , el cual es un organismo del sector central de la administración pública nacional, perteneciente a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, en cuanto dicha disposición de manera expresa asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, y como quiera que el objeto de la demanda gira en Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO torno a obtener la nulidad de las resoluciones expedidas por la entidad accionada, el conocimiento de dicha actuación se asignará a la jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”. Ahora bien de otra parte cabe precisar que no resultan de recibo las consideraciones hechas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sub judice por cuanto el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala que

corresponde a la jurisdicción ordinaria especializada el conocimiento de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, el fondo del presente conflicto está relacionado con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 00828 de fecha 3 de marzo de 2014 y 05554 de fecha 5 de diciembre de 2014expedidas por el Ministerio del Trabajo. Por cuanto se advierte en primer lugar que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Ministerio de Trabajo entidad de naturaleza jurídica pública, igualmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado en el presente caso busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos antes mencionados; de otra parte no puede perderse de vista que la única entidad demandada es la NaciónMinisterio del trabajo con ocasión de las resoluciones ya mencionadas que ordenaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa TAMPA CARGO S.A.S. y la organización sindical denominada Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, por tanto se itera que en el presente caso se demanda un acto administrativo expedido por una entidad pública razón suficiente para asignar el Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Primero: Dirimir el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISÉIS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 15 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 16 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201701285 00 Aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por medio de apoderado por la señora Sandra Yasmine Jaime Franco contra la E.S.E Centro de Salud La Uvita – Boyacá, a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante está encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y se le pague la indemnización prevista en el artículo 65 del Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 11001 01 02 000 201700895 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Código Sustantivo del Trabajo, por el inoportuno desembolso de las acreencias laborales a que tenía derecho.

El artículo 2 de la ley 712 de 2001, prevé la competencia general de la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: ARTICULO 2º Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Por tanto, es que se debió adscribirse el conocimiento del asunto al juzgado promiscuo del Circuito de Soata – Boyacá, ello –se insiste-, en virtud de la controversia gira sobre la existencia ce contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, siendo la jurisdicción ordinaria quien deberá determinar si existió el mismo o no y la indemnización que en tal caso deberá pagarse. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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