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CSDJ - F11001010200020170089600ADJUNTA20170824161632-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170089600ADJUNTA20170824161632-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones GNR 047610 del 20 de marzo de 2013 que negó la pensión de vejez del demandante; GNR 377848 del 26 de octubre de 2014 la cual desató el recurso de reposición y VPB del 4 de mayo de 2016 que desató el recurso de apelación y confirmó en su integridad la resolución GNR 377848 del 26 de octubre de 2014. Se asigna la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201700896 00 (14170-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado judicial por el señor ALFREDO COTE ESTEBAN contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial del señor ALFREDO COTE ESTEBAN, formuló el día 2 de septiembre de 2016 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones GNR 047610 del 20 de marzo de 2013 que negó la pensión de vejez del demandante; GNR 377848 del 26 de octubre de 2014 la cual desató el recurso de reposición y VPB del 4 de mayo de 2016 que desató el recurso de apelación y confirmó en su integridad la resolución GNR 377848 del 26 de octubre de 2014. Como consecuencia de lo anterior se declare a título de restablecimiento del derecho, reliquidar a favor del señor ALFREDO COTE ESTEBAN la pensión de vejez en calidad de empleado público, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el último salario básico devengado junto con los demás factores salariales en el último año de servicio, esto por el período comprendido del 2 de enero de 1999 al 2 de enero de 2000. Igualmente pretende se condene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de los valores dejados de pagar por el incremento del monto

de la pensión de vejez al ser reliquidada con todos los factores salariales desde el 12 de febrero de 2007, fecha desde la cual se le concedió la prestación pensional. (fl. 1-45 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, despacho que mediante auto del 20 de octubre de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de control que promueve el señor ALFREDO COTE ESTEBAN en contra de COLPENSIONES, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual lo excluye del conocimiento del asunto, ya que las pretensiones son encaminadas a la declaración de las resoluciones por medio de la cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez, por lo tanto se infiere que si bien es cierto lo debatido refiere a la seguridad social, el demandante no es un empleado público con vinculación legal y reglamentaria. Teniendo en cuenta lo anterior, remitió la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga. (fl. 47 c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BUCARAMANGA, mediante auto del 23 de enero de 2017, se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que la Corte Constitucional advirtió en la sentencia C1027 del 27 de noviembre de 2002, que

tratándose de regímenes de excepción y los especiales derivados de la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 , sí influye la naturaleza de la relación jurídica, en tanto que no se está aplicando en estricto sensu, los preceptos de la nueva ley de seguridad social, sino del régimen anterior (edad, tiempo, factor porcentual o tasa de reemplazo), pese a que la base de liquidación sí está regulada por la primera.

Dice la Corte: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Igualmente señaló que la Ley 712 de 2001 no es aplicable al caso sub lite, pues tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de su aplicación, pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado. (fl. 56 -60 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta

Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir

este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Aclaración previa. Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00,

Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizando tales manifestaciones. 3.- Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial del señor ALFREDO COTE ESTEBAN, formuló el día 2 de septiembre de 2016 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones GNR 047610 del 20 de marzo de 2013 que negó la pensión de vejez del demandante; GNR 377848 del 26 de octubre de 2014 la cual desató el recurso de reposición y VPB del 4 de mayo de 2016 que desató el recurso de apelación y confirmó en su integridad la resolución GNR 377848 del 26 de octubre de 2014. Como consecuencia de lo anterior se declare a título de restablecimiento del derecho, reliquidar a favor del señor ALFREDO COTE ESTEBAN la pensión de vejez en calidad de empleado público, con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el último salario básico devengado junto con los demás factores salariales en el último año de servicio, esto por el período comprendido del 2 de enero de 1999 al 2 de enero de 2000. Igualmente pretende se condene a COLPENSIONES a pagar el retroactivo de los valores dejados de pagar por el incremento del monto de la pensión de vejez al ser reliquidada con todos los factores salariales desde el 12 de febrero de 2007, fecha desde la cual se le

concedió la prestación pensional. (fl. 1-45 c.o.). 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor ALFREDO COTE ESTEBAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se declaren nulas las resoluciones las Resoluciones GNR 047610 del 20 de marzo de 2013 que negó la pensión de vejez del demandante; GNR 377848 del 26 de octubre de 2014 la cual desató el recurso de reposición y VPB del 4 de mayo de 2016 que desató el recurso de apelación y confirmó en su integridad la resolución GNR 377848 del 26 de octubre de 2014. Pues bien, se observa, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dejar sin efecto jurídico unos actos administrativos que negaron unos derechos específicos adquiridos, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Por lo anterior, y a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de los actos jurídicos que negaron a pensión de vejez y la reliquidación de la misma, expedidos por COLPENSIONES.

Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que al señor ALFREDO COTE ESTEBAN, mediante resolución No. 6310 del 1 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos para ello. (fl 17 c.o.). Sin embargo el 31 de mayo de 2012 el señor ALFREDO COTE ESTEBAN, mediante apoderado judicial solicitó al Instituto de seguros Sociales la reliquidación de dicha pensión en virtud del régimen de transición, pero al pasar a ser COLPENSIONES la competente para resolver dicha solicitud, mediante Resolución GNR 047610 del 20 de marzo de 2013 negó la pensión de vejez del demandante; contra mencionada Resolución interpuso recurso de reposición resuelto en la Resolución GNR 377848 del 26 de octubre de 2014, a su vez recurrió contra esta última y mediante Resolución VPB del 4 de mayo de 2016 desató el recurso de apelación. (fl. 19-42 c.o.). Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es dable traer a colación la Ley 1437 de 2001 artículo 97: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya

creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°, establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la

Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”. Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el demandante considera que le han sido lesionado sus derechos, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado

entre JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE LA MISMA CIUDAD para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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