🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170090000ADJUNTA20180725111507-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170090000ADJUNTA20180725111507-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700900 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral indeterminados. HECHOS Y ANTECEDENTES La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió escrito radicado en esa Corporación el 3 de marzo de 2017, sin suscripción de la firma de su creador, Andrés Felipe Guzmán Rojas, en la cual denuncia a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela Rad. No 000 2017 00224 01, instaurada por él contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegada de Protección al Consumidor. Explicó su inconformismo en el rechazo de la tutela fundado en que la competencia para conocer corresponde a los jueces con categoría de circuito. Consideró el quejoso, que el auto por el cual se rechazó la tutela instaurada, estuvo fundado en el Decreto 1382 de 2002, norma que no ha encontrado en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo cual considera necesario se practiquen

las pruebas necesarias para que certifiquen la emisión y publicación del mencionado decreto, pues de no existir el auto tendría una falsa motivación legal. Refiere además, que al rechazarse la tutela, se desconoció el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y se desatendió lo señalado por la Corte Constitucional “…que un error en la aplicación de las reglas del Decreto 1382 de 2000, en modo alguno puede derivar en la declaratoria de falta de competencia y menos resultar en el rechazo de la acción, que solo podrá ocurrir muy excepcionalmente por las causales señaladas, entre otras, en la sentencia C-483 de 2008, que no se configuran en este caso…”1. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación. 1 Folio 2 La queja fue sometida a reparto el 5 de junio de 20172 y por auto del 4 de julio de 2017 se dio inicio a la indagación preliminar, disponiendo la práctica de pruebas3. Se notificó al Ministerio Público el 31 de julio de 2017 quien guardó silencio sobre los hechos objeto de averiguación4. Se notificó personalmente el inicio de la presente indagación preliminar al doctor MILLER ESQUIVEL GAITÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el 11 de febrero de 20185.

1. La Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante oficio número S.416 del 31 de julio de 2017, en respuesta a la solicitud elevada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió copia integra de la

Tutela de Primera instancia, Rad. No 2017-00224-01, instaurada por ANDRÉS

FELIPE GUZMAN ROJAS contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO6.

En revisión de las copias de la acción constitucional, se establece que ésta fue dirigida a los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, reparto, con el anexo de la prueba documental en poder del accionanate. Dicho asunto fue repartido el 13 de febrero de 2017 al Magistrado ESQUIVEL GAITÁN 2 Folio 3 3 Folios 6-7 4 Folio 34 5 Folio 37 6 Folio 35 MILLER7, quien mediante auto de 14 de febrero de 2017 rechazó de plano la acción constitucional y ordenó la devolución de las diligencias al accionante. Vale destacar, que la motivación de dicho ordenamiento fue en virtud del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, que consagra las reglas de reparto para el trámite de las acciones de tutela, por cuanto al efecto señaló: “Así, con el fin de no desconocer el derecho que le asiste al accionante de escoger libremente la especialidad del funcionario que conozca de la acción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, los que le brindan la posibilidad de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos; se rechazará de plano esta acción,

dejándole en libertad de someterla a reparto ante la especialidad que estime conveniente. En consecuencia se ordenará la devolución de estas diligencias al accionante”.

2. Mediante Oficio OSG-1132 de 20 de febrero de 2018, se allegó la parte pertinente del acta de sesión de la Sala Plena y fotocopia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor MILLER ESQUIVEL GAITÁN como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, suministrando igualmente, su dirección e identificación8.

El doctor MILLER ESQUIVEL GAITÁN en su condición de Magistrado del Tribunal radicó el 28 de febrero de 2018 escrito por medio del cual, dio alcance al auto de apertura de indagación preliminar en la presente actuación, en el que explicó en síntesis lo siguiente: las diligencias de la acción de tutela Rad. No 2017-00224 01 fueron radicadas en esa Corporación el 14 de febrero de 2017, 7 FOLIO 29 8 Folio 38-40 las que una vez ingresaron a Despacho, mediante providencia de la misma fecha fueron rechazadas en aplicación de las reglas de reparto establecidas en el decreto 1382 del 12 de julio de 2002, para lo cual transcribió el artículo 1º del aludido decreto, con referencia a los mismos argumentos señalados en la providencia cuestionada por el quejoso. Al final del escrito el Magistrado señaló haber realizado consulta en la página web siglo XXI, en donde comprobó que el 27 de marzo de 2017 el accionante

había instaurado nuevamente la acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual correspondió por reparo al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el 6 de abril de 2017, negando el amparo invocado por el accionante9. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. 9 Folios 41-42 Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Una vez evaluadas las diligencias preliminares, decide la Sala, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. Del contenido del escrito que dio lugar a la presente actuación, se desprede que la queja tiene relación con el rechazo de la acción de tutela de parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral, la cual a juicio del quejoso vulneró la protección de sus derechos fundamentales. Del contenido de la aludida decisión se verifica que la motivación dada por el Magistrado, no fue amañada y caprichosa, sino con la indiciación expresa del

fundamento legal y jurisprudencial en la que basó su pronunciamiento y aunque en efecto dicho funcionario, no asumió el conocimiento de la acción constitucional bajo los preceptos legales que enmarcan las reglas de reparto de tales acciones, como lo es el Decreto 1382 de 2000, ello no significa como se menciona en el escrito que el auto de rechazo haya tenido una falsa motivación legal. Así, las inconformidades o cuestionamientos a la decisión referida recaen directamente sobre aspectos propios y exclusivos de las decisiones, en los que esta instancia disciplinaria no tiene competencia, pues las decisiones judiciales no están supeditadas como tal a la Jurisdicción Disciplinaria, en tanto se trata de un acto de Jurisdicción bajo el principio de autonomía judicial, lo que ampliamente se explica en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández y que hace relación a la interpretación de las normas jurídicas por parte de los jueces al momento de administrar justicia: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por consiguiente, el hecho de proferior una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. “Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionaes y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la

autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (…) “Téngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones implícitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivales al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (artículos 6, 122, y 123 de la Constitución). De este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administración de justicia quien cumpla tan delicada función pública únicamente puede hacerlo revestido de jurisdicción y competencia, Ya que la segunda tiene a la primera presupuesto, si falta la jurisdicción tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto10 Lo anterior traduce, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; pues de hacerlo, se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. 10 Confrontar Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe

actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Para el caso objeto de análisis, la decisión objeto de cuestionamiento no impidió que el accionante pudiera instaurar la tutela ante los jueces de circuito, lo que de acuerdo a lo reseñado por el Magistrado Sustanciador que le correspondió por reparto la tutela, indicó que en efecto presentó la tutela ante los jueces del circuito. Como consecuencia de lo anteriormente resaltado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la terminación del procedimiento y el consecuente archivo al no encontrar reproche disciplinario contra el Magistrado que decidió rechazar la tutela, dejando en libertad al accionante de interponerla ante los jueces del circuito sin importar la especialidad. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR anticipadamente el procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión a favor del doctor MILLER ESQUIVEL GAITÁN en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, .

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...