CSDJ - F11001010200020170090100ADJUNTA20170921122233-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170090100ADJUNTA20170921122233-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS/ UNICA INSTANCIA FUNCIONARIOS/ irregularidades en la decisión proferida TERMINACION Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que las funcionarias no incurrieron en la conducta endilgada, pues la actuación de los mismos y la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y se dispondrá el archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700901 00 (14178-32) Aprobado según Acta de Sala No. 81 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, Magistradas del Tribunal Superior de Sincelejo, a quienes se les inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- El señor LUIS ALBERTO ZUCCARDI MERLANO, presentó queja disciplinaria contra las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, Magistradas del Tribunal Superior de Sincelejo, por presuntas irregularidades cometidas en la Acción de Tutela 2016-00209, por cuanto si bien le amparó el derecho mediante fallo del 29 de agosto de 2016, decidió revocar tal decisión el 29 de marzo de 2017, argumentando que en la sentencia de tutela no se le indicó a la accionada en qué sentido debía valorar la prueba de unas actuaciones y que ello era de resorte del Juez de Pequeñas causas Laborales. (Folio 1 y cd) 2.- Mediante auto de 20 de junio de 2017, la Magistrada Ponente inició indagación preliminar, contra las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, Magistradas del Tribunal Superior de Sincelejo, por presuntas irregularidades cometidas en la Acción de Tutela 2016-00209 y ordenó algunas pruebas (fls. 10 a 11 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 31 de julio de 2017 (fl. 17 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida de
las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA
ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, Magistradas del Tribunal Superior de Sincelejo. (fls. 18 a 24 c.o). 5.- La doctora ELVIA MARÍA ACEVEDO GONZÁLEZ, en calidad de sujeto disciplinado presentó escrito manifestando que revisando la acción de tutela y en incidente de desacato del cual se duele el quejoso, los mismos se encontraron acordes a la Jurisprudencia y la Ley. Señaló que en efecto no puede afirmarse como lo hace el quejoso que el resolver el desacato se haya modificado la decisión adoptada en la sentencia, pues la revocatoria de la sanción impuesta al Juez de Pequeñas Causas laboras (accionado) estaba suficientemente motivada y se soporta en la ponderación de la actuación desplegada por dicha funcionaría judicial en acatamiento de la orden de tutela. De tal forma no se desconoció el deber de fallar en derecho, ni las normas existentes en el ordenamiento jurídico, aplicables al caso para lo cual hizo referencia a Jurisprudencia emitida por la H. Corte Suprema de Justicia indicando además que frente a dicha decisión el quejoso presentó acción de tutela la cual resultó desfavorable a sus intereses, pues en efecto no se le había vulnerado derecho alguno al revocar la sanción impuesta a la accionante al haber cumplido el fallo. Allegó como prueba copia de la acción de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Civil. (Folios 25 a 32 c.o.) 6.- La doctora MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO, presentó escrito de defensa manifestando, que la Sala al modificar la sentencia de
tutela del 29 de agosto de 2016, en momento alguno violó el principio de cosa Juzgada Constitucional, dentro del incidente de desacato radicado 2016-00209. Señaló que la providencia dictada fue suficientemente motivada, por lo que de la misma no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, indicando que el quejoso había presentado acción de tutela contra la decisión cuestionada, la cual fue negada mediante Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, la cual no fue impugnada por la parte accionante, y fue enviada a la Corte Constitucional mediante oficio 23243 del 14 de julio de 2017. De otra parte señaló que frente a la acusación presentada por el quejoso referente a que la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, no se había declarado impedida, para conocer del proceso en cuestión, indicó que por un error involuntario debido a la congestión y el cúmulo de trabajo que se presenta en la Sala, firmó el auto en donde se revocó la sanción impuesta en Primera Instancia, pero la mencionada Magistrada mediante Auto del 29 de marzo de 2017, si se declaró impedida para conocer del incidente de Desacato promovido por el accionante, a diferencia de lo manifestado por el quejoso, para lo cual allegó copia del respectivo Auto. Por tanto, fue enfática en señalar que la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, no participó en la decisión dentro del incidente de desacato y muestra de ello es todo el trámite previo a la expedición formal de esas decisiones como lo fue el registro del proyecto y su
suscripción, la declaratoria de impedimento y su aceptación y la reunión en Sala de Decisión, habitual procedimiento que se lleva a cabo con anterioridad a la firma en limpio de las respectivas providencias. (Folios 33 a 34 c.o.) 7.- La Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, presentó escrito de defensa manifestando que en efecto si se había declarado impedida para conocer del asunto en cuestión, impedimento éste que le había sido aceptado por la Sala, razón por la cual no participó en ninguno de los fallos, es decir ni en la Acción de Tutela ni en el incidente de desacato, señalando que prueba de ello es el proyecto de fallo con la respectiva acta de registro, el Auto de fecha 29 de marzo de 2017 por medio del cual se declaró impedida y ese mismo día le fue aceptado el impedimento, por tanto nunca intervino en la decisión acusada, porque se apartó del conocimiento del mismo al estar incursa en una causal de impedimento. Señaló que sin embargo por un lapsus calami, se le pasó el expediente con el auto para la firma en limpio a su Despacho, y por el cúmulo de procesos pendientes, suscribió sin percatarse que era en esa causa que estaba impedida, lo que apenas constituye claramente un error involuntario común en las Salas de decisión donde se pasan varios procesos diariamente. Por tanto si bien es cierto se cometió un yerro involuntario no medió en la discusión del proyecto ni mucho menos en la decisión final, simplemente fue un error humano, ocasionado precisamente por la necesidad de evacuar ágilmente la mayor cantidad de procesos
posible, ante la innegable y agobiante congestión judicial, de manera que no se actuó con dolo, y mucho menos con la intención de favorecer a una de las partes, que es precisamente lo que pretende evitar la declaratoria de impedimento. Allegó como prueba los Autos en los cuales se declaró impedida y la aceptación del mismo, así como las providencias cuestionadas (Folios 35 a 58 c.o) 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, Magistradas del Tribunal Superior de Sincelejo, de igual forma indicó que no se registran otros procesos contra las inculpadas por la misma causa. (Folios 61 a 67 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De las inculpadas La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión y la información que obra en su hoja de vida de las doctoras MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, Magistradas del Tribunal Superior de Sincelejo. (fls. 18 a 24 c.o). 3.- Frente a las conductas de las doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO: De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de
proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El aquí quejoso había instaurado una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, manifestando que la Juez de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, mediante sentencia de enero 22 de 2016, lo condenó a pagar al señor ENRIQUE CARLOS ZAMPAYO PANIZA, una suma de dinero superior a los honorarios profesionales pactados en el contrato de mandato que celebraron entre las partes para demandar al municipio de Sincelejo en un proceso de Reparación Directa, frente a dicha decisión el señor ZUCCARDI, presentó acción de tutela. En la acción de tutela interpuesta por el aquí quejoso en primera instancia le correspondió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Despacho Judicial que el 14 de julio de 2016, dictó fallo negando al amparo al debido proceso, decisión está la cual fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de agosto de 2016, concediendo el amparo y dejando sin efecto la sentencia proferida el 22 de enero de 2016 por la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, a quien se le ordenó la expedición de una nueva sentencia que contemplara lo indicado en la providencia. Como la Juez no había cumplido con lo ordenado en la Acción de tutela el actor aquí quejoso presentó en el Juzgado Segundo Civil del circuito de Sincelejo incidente de desacato contra la Juez de Pequeñas
Causas laborales, por no acatar el fallo de tutela, con el agravante de que en el trascurso del procedimiento, la Juez había proferido una nueva providencia con fecha 31 de enero de 2017, mediante la cual con el pretexto de corregir un error aritmético modificó su propia sentencia. En primera instancia, la Juez accionada fue sancionada por el Juzgado Segundo Laboral, al considerar que se encontraba incursa en desacato. Una vez las Magistradas ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, conocieron el desacato en grado jurisdiccional de Consulta, siendo esta la decisión de la cual se duele el quejoso, en decisión del 29 de marzo de 2017, resolvieron, revocar la sanción impuesta a la Juez, al considerar que la misma no había incurrido en desacato, pues había dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por esa misma Corporación el 29 de agosto de 2016, a través de la sentencia de 7 de octubre de 2016 y su corrección. Para llegar a tal decisión las Magistradas ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, estudiaron las actuaciones realizada por la Juez accionada y observaron en primer lugar que la Operadora de Justicia había proferido una nueva sentencia el 7 de octubre de 2016, corregida mediante Auto de fecha 31 de enero de 2017, como se le había ordenado, y aunque había sobrepasado el término de 30 días otorgados en la Acción de amparo, lo cierto es que
la misma ya había sido emitida, por lo que en ese sentido ya se había dado cumplimiento a la decisión constitucional que se aducía desacatada y ya el derecho fundamental al debido proceso vulnerado había superado tal situación. En algunos de los apartes de la decisión cuestionada manifestaron las Magistradas: (Folio 48 a 58 c.o.) “Para esta Sala es claro que la señora Juez accionada no desacató la orden en sede de tutela proferida por esta Magistratura por cuanto no sobrepasó el límite máximo que, como honorarios, acordaron las partes en la audiencia de conciliación a que se ha hecho referencia, que también fue el límite establecido en la sentencia de tutela en mención sin que resulte arbitraria o caprichosa las argumentación de la Juez de conocimiento del proceso laboral para fijar tal porcentaje, de acuerdo a lo actuado por el profesional del derecho dentro del proceso administrativo, resaltándose que en la sentencia de tutela no se le indicó a la accionada en qué sentido debía valorar la prueba de dichas actuaciones, lo cual es del resorte del juez natural” Además, frente a esta decisión el actor y quejoso interpuso Acción de tutela, siendo conocida por la H. Corte Suprema de Justicia, quien decidió en providencia del 24 de mayo de 2017, negar la acción constitucional manifestando entre otras cosas lo siguiente: (Folio 27 a 32 c.o.) "Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Tribunal accionado al revocar la sanción impuesta a la Juez de
Pequeñas Causas Laborales por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pues lo que hizo el tallador al revisar la sanción dentro del trámite de consulta del incidente de desacato, fue verificar dentro de los límites de la competencia que le otorga el legislador, el cumplimiento de lo ordenado por el Superior". Como se puede observar la decisión adoptada por las Magistradas ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, obedeció a que se logró verificar que la accionada había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual revocaran el desacato al existir un hecho superado, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso y decidió presentar queja disciplinaria contra las funcionarías que conocieron de su caso tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, argumentando que no se le dio cumplimiento a la acción de tutela, pero observando las pruebas relacionadas en líneas anteriores se colige que en efecto la Juez accionada había proferido una nueva sentencia cumpliendo lo ordenado en la acción de amparo. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en el expediente como lo es la decisión cuestionada y la Acción de tutela que conoció la Corte Suprema de Justicia contra la revocatoria de la cual se duele el quejoso, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir las funcionarías investigadas atendieron sus deberes y responsabilidades resolviendo la acción de tutela
amparándole el derecho, pero ante el cumplimiento de la accionada se revocó la orden de desacato al encontrarse el hecho superado, razón por la cual no se observa en las Magistradas inculpadas incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se revocó la orden de desacato, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, además el incidente de desacato solo prospera cuando los accionados no han dado cumplimiento a una orden de tutela. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5o de la Ley 270 de 1996: "ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptaren sus providencias." Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y
autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: "...los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas". "Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993": "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). "La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación
guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1o de julio de 1995, al señalar lo siguiente: "Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete" (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: "No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaría representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o
instituir una instancia que la ley no ha fijado"2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del incidente de desacato, observa esta Colegiatura que no existe ninguna razón para considerar que las doctoras ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, Magistradas del Tribunal Superior de Sincelejo, estén incursas en alguna conducta transgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, 2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por las Magistradas investigadas, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su encargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. 4.- frente a la conducta de la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO: En lo que respecta a esta funcionarla, la insatisfacción del quejoso radica en haber suscrito la decisión del desacato estando impedida para ello. Al revisar la providencia atacada obrante a folios 48 al 58 del cuaderno original se observa que la decisión en efecto fue suscrita por la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, con el título
"Magistrada Impedida" La Magistrada, presentó escrito de defensa manifestando que en efecto si se había declarado impedida para conocer del asunto en cuestión, impedimento éste que le había sido aceptado por la Sala, razón por la cual no participó en ninguno de los fallos, es decir ni en la acción de tutela ni en el incidente de desacato, señalando que prueba de ello es el proyecto de fallo con la respectiva acta de registro, el Auto de fecha 29 de marzo de 2017 por medio del cual se declaró impedida y ese mismo día le fue aceptado el impedimento, por tanto nunca intervino en la decisión acusada, porque se apartó del conocimiento del mismo al estar incursa en una causal de impedimento. Señaló que sin embargo por un lapsus calami, se le pasó el expediente con el auto para la firma en limpio a su despacho, y por el cúmulo de procesos pendientes, suscribió sin percatarse que era en esa causa que estaba impedida, lo que apenas constituye claramente un error involuntario común en las Salas de decisión donde se pasa varios procesos diariamente. Por tanto, si bien es cierto se cometió un yerro involuntario no medió en la discusión del proyecto ni mucho menos en la decisión final, simplemente fue un error humano, ocasionado precisamente por la necesidad de evacuar ágilmente la mayor cantidad de procesos posible, ante la innegable y agobiante congestión judicial, de manera que no se actuó con dolo, y mucho menos con la intención de favorecer a una de las partes, que es precisamente lo que pretende evitar la declaratoria de impedimento. Allegó como prueba los Autos en los cuales se declaró impedida y la aceptación del mismo, así como las
providencias cuestionadas. A folio 45 se observa que la Magistrada en cuestión, el 29 de marzo de 2017 presentó impedimento para conocer del asunto señalando que se encontraba incursa en la causal contemplada en el artículo 56 numeral 1 del C.P.P Una vez llegó la solicitud de impedimento al Despacho de la Magistrada MATHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, ésta por Auto del 29 de marzo de 2017, aceptó el impedimento, quedando así apartada del conocimiento de la misma. El proyecto fue discutido y aprobado en Sala de Decisión del 29 de marzo de 2017 y aprobado mediante acta 073, donde se observa que no compareció ni estuvo presente la Magistrada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO, es decir la inculpada nunca conoció del debate, por tanto si bien existió un yerro este en nada cambió ni afectó la validez del acto procesal razón por la cual no podría ser objeto de investigación disciplinaria. En este orden de ideas, una vez establecido que las investigadas no incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: "Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe
una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita ésta Corporación ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo explicado con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdicci
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