CSDJ - F11001010200020170090600ADJUNTA20190809142203-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170090600ADJUNTA20190809142203-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Radicación No. 110010102000201700906-00 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la H. Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola,1 procede la Sala a definir la impugnación de la competencia por falta de jurisdicción planteado por el abogado defensor de la señora Domitila Isabel Tarra Celestino, quien en la audiencia de formulación de acusación manifestó que el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún – Córdoba “no era el competente para conocer del proceso puesto que la acusada DOMITILA ISABEL TARRA CELESTINO, hacía parte del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento – Córdoba y por ello deberá conocer la jurisdicción indígena.” 2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala No. 008 del 12 de febrero de 2018 2 Folio 35 y Cd. 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 7 Seccional de Montería, de fecha 2 de diciembre de 2016, donde se expuso: “Mediante denuncia penal formulada por el señor EDUARDO JOSÉ ROMERO CELESTINO ante la fiscalía de Sahagún el 2 de febrero de
2010, manifiesta que la señora DOMITILA ISABEL TARRA CELESTINO, se hizo parte en el proceso de sucesión intestada con radicado 2009-00029, haciendo incurrir en error a un servidor público como lo es el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SAHAGÚN – CORDOBA, para obtener sentencia judicial de heredera única de la finada MARÍA AGRIPINA TARRA CELESTINO, afirma igualmente que indujo en error al registrador del estado civil de Sahagún cuando le presento dos testigos falsos para el reconocimiento fraudulento porque la señora MARÍA AGRIPINA no sabía firmar violando de esta forma la normatividad penal contemplada en el art. 453 del C.P3.” 2.- En audiencia de formulación de acusación celebrada el día 28 de febrero de 2017, el abogado defensor Elías José de Arce Bula, de la procesada DOMITILA ISABEL TARRA CELESTINO, manifestó que4 “hay un conflicto de competencia positivo, como muy bien lo señala el escrito de acusación, la señora DOMITILA TARRA CELESTINO hace parte del Cabildo de Bella Isla Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento – Córdoba, es decir, Señor Juez que Usted sabe que hay una 3 Artículo 453. Fraude procesal.- El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de
cinco (5) a ocho (8) años. 4 Record 18:58 Cd. Fl. 34, c. Acusación jurisdicción especial que es reconocida constitucionalmente por la Constitución Política de Colombia, en el sentido de que las autoridades indígenas tienen determinada competencia para conocer de determinados asuntos; mi cliente la señora DOMITILA TARRA CELESTINO hace parte del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba. En ese sentido Señor Juez, creo que para evitar vicios que se puedan generar más adelante o que se hayan generado a lo largo de este proceso, yo le solicitaría Señor Juez, estoy seguro, para que se oficie, es decir para que se vincule en este caso a la autoridad indígena correspondiente, en este caso al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, para que ese Resguardo se haga parte de este proceso y si este Resguardo lo solicita, porque como representante, o como la señora DOMITILIA hace parte de la etnia Zenú, tiene una jurisdicción; esa jurisdicción puede reclamar la competencia para conocer de este proceso. Entonces Señor Juez yo pienso que hay que dirimir primero ese conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Justicia Ordinaria Penal. Pienso que hasta que no se dirima ese conflicto, que vuelvo y repito es un conflicto de competencias positivo, que lo que busca precisamente señor Juez es que este proceso más adelante no vaya a tener unos vicios que vayan a generar la nulidad del mismo. Es más, pienso Señor Juez, mi cliente como haciendo parte y creo que las víctimas también hacen parte de
ese resguardo, pienso Señor Juez que tanto en la audiencia de imputación como en la acusación se le debió notificar a la autoridad indígena competente, en este caso al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, para que este resguardo indígena, tengo entendido que así es, este resguardo indígena es el encargado de hacer el trámite de notificación a miembros de esa etnia.” La Fiscalía sobre la causal de incompetencia planteado por la defensa, señaló que el delito imputado es el de fraude procesal cuya competencia es de los Jueces Penales del Circuito, conducta que se cometió frente a las normas civiles, por lo tanto, independiente de su calidad, el delito cometido se realizó frente a la jurisdicción ordinaria civil, por lo que considera que no hay causal de incompetencia. El defensor de víctimas, señaló que si bien es cierto que la indiciada hace parte del resguardo indígena, no lo prueba que así lo demuestre; segundo, el delito se cometió fuera del territorio indígena, por lo tanto, solicita se niegue la petición. El titular del Juzgado frente a los planteamientos de los sujetos procesales señaló5: “La Señora Fiscal no desconoce la calidad de indígena de la procesada, simplemente manifiesta que por las razones que ella expone, no hay causal de incompetencia. Escuchado entonces la defensa, la Fiscalía y el representante de víctimas, en sus argumentaciones, el Despacho estima que dado que el artículo 456 del C.P.P., establece que será motivo de nulidad la
actuación que se hubiera adelantado ante Juez incompetente por razón de fuero o porque su conocimiento este asignado a los jueces penales del circuito especializados, considera el Despacho que es abundante la jurisprudencia en este sentido de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos y tal como lo manifiesta la defensa, en este caso, reafirmando la calidad de indígena de la procesada, el Despacho estima que en aras de un mejor proveer y evitar futuras nulidades lo correcto es que se cite una nueva fecha para decidir precisamente la causal de incompetencia que ha sido alegada por el señor defensor, y si bien hay algo de razón también en los argumentos que propone la Fiscalía en cuanto al tipo de delito, a la competencia que previamente ha sido asignada también, en estos casos que generan algo de controversia y donde no hay una sola posición que 5 Record 31:16 Cd. C. penal. Fl. 34 dictamine cual es el juez competente sino que por vía jurisprudencial se ha llegado, teniendo en cuenta varios elementos como el lugar en donde se cometió la conducta, el tipo de conducta y los antecedentes donde han sido juzgados los integrantes de grupos indígenas en la justicia ordinaria, como en otros eventos en que se ha dictaminado que precisamente sea la propia jurisdicción indígena quien debe procesarlos, el Despacho estima entonces que estudiará a fondo esta causal de incompetencia que propone la defensa, para tomar la decisión que en derecho corresponda,” decidió suspender la audiencia para resolver el conflicto de competencias planteado por la
defensa. Posteriormente, mediante providencia del 24 de mayo de 20176, dispuso remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “para que se pronuncie sobre la impugnación de competencia planteada por el abogado defensor.” ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 14 de junio de 2017, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015 de la Corte Constitucional, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: 6 Folio 55 c. acusación penal En primer lugar se ordenó oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que informara los nombres de las personas reconocidas como autoridades del RESGUARDO INDÍGENA SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO – CÓRDOBA y si de esa comunidad hace parte la señora DOMITILA ISABEL TARRA CELESTINO, aportando copias del acta de constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia. Igualmente, solicitar al Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANH – del Ministerio de Cultura, emita concepto sobre la Justicia tradicional o propia del RESGUARDO INDÍGENA SAN ANDRÉS DE
SOTAVENTO – CÓRDOBA.
Dispuso escuchar en testimonio al GOBERNADOR del RESGUARDO INDÍGENA DE SAN ANDRÉS DE SOTAVENTO CÓRDOBA, para que declarara sobre: Cuál es el territorio de la comunidad que regenta? Si tiene mapa del mismo, aportarlo. De qué manera se encuentran organizados para castigar a los miembros de su comunidad que incurren en conductas contra la misma? Qué instituciones tienen, si primera o segunda instancia? O en qué consiste ésta? Quiénes son los encargados de investigar y juzgar, en qué formas lo hacen? Si cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización, los castigos que se registran y las conductas de su competencia? Qué casos han juzgado en ese Cabildo? Qué sanciones han impuesto y dónde se cumplen? Si cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas? Si han llegado a juzgar delitos como el de Fraude Procesal, qué sanción se ha impuesto y cómo se ha cumplido? Si conoce a la señora DOMITILA ISABEL TARRA CELESTINO, (acusada), de ser positivo, por qué razón, qué relación ha sostenido con ella y si se encuentra censada en ese Resguardo? Dirá si la señora DOMITILA ISABEL TARRA CELESTINO, ha llegado a ser sancionada por ese Cabildo, de ser cierto, cuándo, por qué conducta, en qué forma y dónde ha cumplido la sanción? Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia.
En caso de existir instituciones o elementos necesarios para la adjudicación de competencia en el sitio donde se asienta el Resguardo, se autoriza practicar inspección judicial. 2.- Mediante oficio No. ICANH 120 No. Rad. 3130 del 12 de julio de 20177, en la cual hizo una reseña historia del nacimiento del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento; identificó su estructura de gobierno –Cabildo Mayor Regional Zenú, cuya función es aplicar la “Ley del gobierno propio del pueblo Zenú y los mandatos del Congreso Regional del Pueblo Zenú”; Cabildos Menores que se agrupan en Consejos de Cabildos; su estructura de justicia, señalando que “existen tres instancias para el ejercicio de la justicia: los capitanes de los cabildos menores, son los encargados de impartir, en primera instancia, la justicia en cada parcialidad; la segunda instancia es el Tribunal de Justicia Propia del pueblo Zenú y por último, se encuentra el Consejo Supremo de Justicia del pueblo Zenú conformado por excaciques del cabildo mayor. El Consejo Supremo constituye la máxima instancia en la resolución de los conflictos.” Su sistema de justicia se base en la “Ley de Origen y el Derecho Mayor”, considerada como “la ciencia tradicional de la sabiduría y el conocimiento ancestral indígena, para el manejo de todo lo material y espiritual cuyo cumplimiento garantiza el equilibrio y la armonía de la naturaleza, el orden y la permanencia de la vida. La justicia tradicional tiene la finalidad ejercer el control social sobre las acciones que generen conflictos en las comunidades.” 7 Folios 11-14 c.o
Respecto del procedimiento de la justicia tradicional, se señala que se cuenta con un trámite reglado: presentación de la queja, notificación al acusado, audiencia de cargos y descargos, si se acepta la culpabilidad se convoca a una audiencia de conciliación entre las partes para definir la sanción; si no hay aceptación de cargos, se lleva a cabo un proceso indagatorio para obtener pruebas, teniéndose en cuenta la opinión de la comunidad; terminada la investigación se realiza una segunda audiencia y se dicta la sentencia, imponiendo la respectiva sanción dependiendo la gravedad de la falta, que irían desde “el consejo verbal, el cepo, el calabozo, las indemnizaciones o compensaciones económicas, la cárcel (en el centro de reclusión Zenú) y el destierro.” 3.- La Coordinadora del grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante oficio No. OFI17-24375-DAI-2200 del 7 de julio de 20178, respondió al requerimiento, señalando que la señora DOMITILA ISABEL TARRA CELESTINO, no aparece como integrante del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento. 4.- El 28 de julio de 20179, se procedió por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, a recepcionar el testimonio del Cacique Regional del Pueblo Zenú, Córdoba y Sucre, en el cual señaló las instituciones de justicia existente, la ley de gobierno propio, el procedimiento para administrar justicia, las sanciones que se
8 Folios 15-17 c.o 9 Folios 38-39 c.o. imponen y la existencia de establecimientos para el cumplimiento de las penas. 5.- El 3 de agosto de 201710, la Juez Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, practicó inspección judicial a las instalaciones del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú. 6.- El 9 de octubre de 2017, el abogado de las víctimas, Wilson José Padilla Regino, presentó escrito solicitando “Negar de manera inmediata la solicitud impetrada por el abogado de la defensa”.11 Anexó copia del Oficio12 No. OFI17-31633-DAI-2200 del 24 de agosto de 2017, suscrito por el Director Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el cual se informa que “una vez verificados los registros de comunidades y de censos existentes en la dirección de asuntos indígenas Rom y minorías, desde el año 2014 hasta la fecha no se encontraron datos que reflejen que la mencionada señora Domitila Isabel Tarra Celestino, no se encuentre inscrita como indígena perteneciente al Resguardo de San Andrés de Sotavento. 7.- El 6 de diciembre de 2017, nuevamente el abogado de víctimas, solicita se resuelva el conflicto planteado por la defensa.13 CONSIDERACIONES 10 Folios 47-49 c.o. 11 Folios 59-76 c.o. 12 Folios 77-81 c.o. 13 Folios 99-102 c.o. 1.- Competencia
Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Cabe agregar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia En virtud a la postura que viene asumiendo la Sala, frente a aparentes conflicto de jurisdicciones cuando un funcionario carece de competencia para trabar un conflicto, la Sala previo a abordar la definición de competencia propuesta entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, en donde uno (Fiscalía General de la Nación) de cara a la Ley 906 de 2004, carece de funciones jurisdiccionales debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la citada ley, en cuanto a la variación de su precedente14, conforme a las razones que se exponen a continuación: 2.1. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. 14 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010: “…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separase del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. “…4.10 Por último, en relación con el precedente horizontal, es preciso reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes
tribunales del país no están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces del circuito o municipales entre sí. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación”?. Es necesario recordar que antes que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo No. 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas que regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, que los representantes de cada jurisdicción estuvieran investidos de competencia para trabar el conflicto, de cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo), así entonces, se requerían los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De tal manera que cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondiera; pero bajo la exigencia que los dos funcionarios, se insiste, representara a la Jurisdicción, es decir estuviera investido de funciones Jurisdiccionales. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta que al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este Tribunal la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aun faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente o no esté investido de jurisdicción. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente
pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 200415, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el 15 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado
la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema […]. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 200901433 00, a través de auto aprobado en Sala No. 071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado 200902089 00, mediante auto aprobado en Sala No. 92, del 14 de septiembre de 2009, con ponencia de la misma Colegiada, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer
jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones el representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. Dicha determinación contó con aclaración de voto de los entonces Magistrados Nancy Ángel M., José Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, al estimar que en oportunidad anterior, en el radicado 2009-02080, Acta 83, del 10 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el
caso concreto es necesario garantizar por parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvió entre otros, el radicado 200902385 00, aprobado en la Sala No. 096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del mismo Colegiado y el radicado 201002164 00, del 11 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal, y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad que tiene los sujetos procesales, al interior del proceso penal en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas; y en tal sentido , como viene de señalarse, definió la
competencia del asunto, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definir la competencia; postura a la cual adhirió en aquella oportunidad la Sala Mayoritaria. En similares circunstancias la Sala conoció de una definición de competencia promovida por el Ministerio Público, y en tal sentido se definió la misma el 22 de mayo de 2013, acta 037 de la fecha, radicado No. 110010102000201301091 0016. En igual sentido esta Colegiatura conoció de la definición de
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