CSDJ - F1100101020002017009070120170922095815-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F1100101020002017009070120170922095815-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700907 01 Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS contra la providencia del 11 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, la cual decidió declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida contra contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala de jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 6 de junio de 2017, el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta y esta Sala Superior, por
considerar que las accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en atención a que presuntamente no le 1 Sala integrada por los Conjueces CAMILO ERNESTO REY FORERO. (Ponente) y RAFAEL ENRIQUE
PLAZAS JIMÉNEZ.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700907 01
Referencia: Impugnación de Tutela fueron notificados por ningún medio ni por conducta concluyente las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia de fechas 29 de marzo y 25 de mayo de 2017 respectivamente, en virtud del proceso disciplinario radicado 201000152 00, adelantado en su contra, como lo señalan los artículos 70, 71, 72, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, y en tal razón afirmó desconocer el contenido de las referidas sentencias.
Señaló el accionante que la citación para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dentro del proceso disciplinario realizada el 05 de Noviembre de 2013 le fue entregada el mismo día en que debía celebrarse esta audiencia en la ciudad de Villavicencio, siendo su lugar de residencia Popayán (Cauca) y que adicionalmente el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta nunca rehízo la audiencia, a pesar de que él radicó petición el día 13 de noviembre del mismo año, violando así el debido proceso y el
derecho a la defensa, indicando que no se le designó defensor de oficio para llevar a cabo la referida diligencia. Consideró el tutelante que en el proceso disciplinario cuestionado, se vulneró el debido proceso, puesto que no se declaró el fenómeno de la prescripción extintiva de la conducta disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años sin haber tomado la decisión que correspondía con el disciplinado.”2 Pretende se revoque la decisión proferida en la investigación disciplinaria y se retire la sanción impuesta. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda constitucional fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo asignada al Magistrado que hoy funge como ponente y mediante auto del 12 de junio de 2017 se dispone remitir las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 2 Folios del 1 al 18 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela del Meta3.
Mediante proveído del 23 de junio de 20174, los magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, manifestaron su
impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales previstas en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, procediéndose a realizar el correspondiente sorteo de conjueces a través de la Presidencia de la Sala, seleccionando a los doctores CAMILO ERNESTO REY FORERO y RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ, para los fines pertinentes. Una vez aceptados los impedimentos manifestado por los honorables magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 28 de junio de 20175, el Conjuez Ponente doctor CAMILO ERNESTO REY FORERO, admitió la tutela, no se accedió a la petición de medida cautelar, dispuso como prueba trasladada solicitar en calidad de préstamo el proceso disciplinario en cuyo trámite se habrían violado los derechos fundamentales del accionante, y ordenó la notificación a las partes accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción.6 Se observa a folios del 67 al 74, escrito signado por el señor ÁLVARO CALVACHE ROJAS con fecha 29 de Junio de 2017, mediante el cual RECUSA a toda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por haber incurrido en las causales previstas en el artículo 61-2 y 10 de la Ley 1123 de 2007, de igual forma manifiesta oponerse a que la acción la decida un Conjuez.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3 Folios del 41 al 44 c.o.
4 Folios 49 y 50 c.o. primera instancia 5 Folios 49 cuaderno original (C.O.) 6 Folios del 50 al 54 c.co. primera instancia 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
1.- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó escrito de fecha 5 de julio de 2017, dando respuesta a la tutela, solicitando entre otros asuntos se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes y sólo procederá cuando la decisión constituya una vía de hecho, y en el presente caso no se ha incurrido en irregularidad alguna de las pregonadas por el tutelante, por el contrario, se aplicó rigurosamente en el proceso que se adelantó, el rito procesal establecido en la Ley 1123 de 2007, donde el abogado impugnó la decisión de primer grado, reiterando que la imputación y fallos siempre versaron de manera congruente. De igual forma señaló, frente a la supuesta falta de notificación de las providencias, "La pretensión del actor frente a que se le notificó la decisión a una
dirección antigua, pues de acuerdo con el Código Disciplinario del Abogado en su artículo 28 numeral 15, uno de los deberes es mantener actualizado el domicilio..." Precisó que es evidente el desconocimiento por parte del tutelante sobre el procedimiento disciplinario y derecho procesal, quien pretende confundir al juez constitucional al no presentar con claridad el acontecer fáctico y jurídico de lo acontecido en el proceso disciplinario que se le siguió lo cual se puede verificar en el expediente y las providencias dictadas. Los demás accionados guardaron silencio. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de julio de 20177, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Conjuez CAMILO ERNESTO REY FORERO, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el impetrada por el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala de Jurisdicción Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Consideró la Sala de primera instancia que revisada la actuación surtida en el proceso disciplinario N° 500011102000-2010-00152, se destaca entre otros, a folio 11 de la
providencia de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y que la superioridad decidió modificar luego de analizar las etapas procesales surtidas y las pruebas recaudadas en su oportunidad, siendo evidente las incongruencias del actor en su escrito de tutela, al manifestar que desconocía el contenido de los fallos proferidos en primera y segunda instancia atendiendo la supuesta falta de notificación de los mismos, pues en el numeral 13 de los hechos de la tutela indicó claramente que "Contra esa decisión el 12 de Julio de 2014 envié Recurso de Apelación donde solicitaba la nulidad de todo lo actuado ya que me habían vulnerado mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y se me condenaba sin haber sido oído." Indicó la instancia que: “…dentro de la investigación disciplinaria, tal como lo señaló el a quo y lo confirmo el ad quem, se logró determinar con grado de certeza que no existió nulidad que vulnerara su debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al disciplinado se le "notificó a las direcciones que registra en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura…” y contrario a lo expresado por el accionante, se pudo constatar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en desarrollo de la investigación se le nombró defensor de oficio profesional que fue diligente asistiendo a todas las audiencias que se llevaron a cabo, 7 Folios 76 al 83 C.O.
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Referencia: Impugnación de Tutela solicitó pruebas, presentó alegatos de conclusión, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado.
Precisó el Seccional que las decisiones tomadas por las respectivas instancias y que se pretenden controvertir a través de la tutela, tuvieron como sustento las probanzas allegadas en su oportunidad y en su debida forma, siguiendo los postulados exigidos por la norma para este tipo de juicio disciplinario en contra de los abogados, pues se cumplieron de manera rigurosa los pasos y etapas previamente señalados en la Ley 1123 de 2007, sin observar que se hayan violentado los derechos fundamentales invocados por el tutelante. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el 17 de julio de 2017, el abogado ÁLVARO CALVACHE ROJAS presentó escrito a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, haciendo un recuento del trámite realizado dentro del proceso administrativo por el cual se le sancionó disciplinariamente, además de reiterar los argumentos esbozados en su escrito de tutela frente a la falta de notificación de las sentencias de primera y segunda instancia, en la prescripción de la conducta, al igual que insiste en la recusación elevada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de Meta. Indicó que no es cierto lo señalado por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros por cuanto no se aplicó con rigurosidad el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Aduce que la tutela la presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en su condición de abogado litigante por más de 50 años, sin pensión con 70 años dependiendo su mínimo vital y el de su núcleo familiar de su trabajo judicial, pero que en la sentencia no se resolvió esta pretensión y solicita se retire la sanción disciplinaria, hasta tanto se decida en forma definitiva el proceso administrativo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Actuaciones en Segunda Instancia Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de agosto de 2017, siendo asignada por reparto al Magistrado que hoy funge como ponente el 9 del mismo mes y año, para decidir en el turno correspondiente. De otro lado y como quiera que 4 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo
56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 26 del 29 de marzo de 2017, dentro del radicado No. 201000152 01, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 23 de agosto de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al
Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que
establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Con el fin de resolver el caso concreto, la Sala procederá a reiterar el precedente constitucional en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego resolverá el asunto concreto. 2.- Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.
En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”8. Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate
cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el 8 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”9
Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto.
Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio10. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)11. Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de 9 Ídem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 11 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
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Referencia: Impugnación de Tutela contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes.
Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, deben ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia
C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”12. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las
siguientes categorías: “(i) defecto orgánico13, (ii) sustantivo14, (iii) procedimental15, (iv) fáctico16; (v) error inducido17; (vi) decisión sin motivación18; (vii) desconocimiento del precedente constitucional19; y, (viii) violación directa de la Constitución20.”21. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. 12 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 13 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 14 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 15 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 16 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 17 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión
violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de 2001, y SU-846 de 2000. 18 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 19 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 20 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 21 Ídem. 13 República de Colombia Rama Judicial
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