CSDJ - F11001010200020170090900ADJUNTA20180509182825-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170090900ADJUNTA20180509182825-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700909 01
Referencia: Impugnación de Impedimentos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 10 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 43 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201700909 01
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, y MARÌA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 12 de julio de 20172, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió negar la acción tutelar formulada 1 Aprobado en esta misma Sala 2 La Sala integrada por el Magistrado SERGIO SÀNCHEZ (Ponente) y el Conjuez WILSON TONCEL GAVIRIA 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700909 01
Referencia: Impugnación de Impedimentos por el abogado LUIS FERNANDO DÍAZ ROA, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con Radicado No. 130011102000201200056 01, en el que fue sancionado con CENSURA tras haber sido declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 7 de junio de 2017, el abogado LUIS FERNANDO DÍAZ ROA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, buena fe, publicidad de las decisiones judiciales, acceso a la administración de justicia, por indebida notificación de las decisiones proferidas el 31 de agosto de 2015 y 7 de julio de 2016, a través de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos las cuales lo sancionaron con Censura, dentro de la investigación disciplinaria con radicado No. 130011102000201200056 01.
Señaló el tutelante en su extenso escrito, que funge como defensor de la señora CLAUDIA MARÍA SÁNCHEZ RAMÍREZ en un proceso Penal, radicado bajo el número 13001600112820100174400, el cual cursa en el JUZGADO SEXTO
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
CARTAGENA.
En el mes de marzo de 2017, con la expedición de un certificado de antecedentes disciplinarios para la celebración de un contrato laboral se percató de la existencia de una sanción de Censura en su contra proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bolívar el 31 de agosto de 2015, al interior del proceso con radicación 1300111020020120005600, con Ponencia del magistrado ORLANDO DÌAZ ATEHORTÚA. Por lo anterior, solicitó en la Secretaría de la Corporación el correspondiente expediente, una vez suministrado, se percata de que no versa en los datos del Registro Nacional de Abogados su domicilio concerniente a la época; por ello no se notificó personalmente sobre la actuación que se le adelantaba como parte 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos
denunciada, enterándose de la decisión del 7 de julio de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de La Judicatura a través de la Consulta que confirmara parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, al ordenar la terminación y archivo de una de las conductas por prescripción. Las notificaciones se hicieron a las dos direcciones inscritas en el Registro Nacional de abogados y en las cuales ya no residía, puesto que una de ellas era la del Juzgado 60 Penal Municipal de Garantías donde había fungido como Juez, y la otra de residencia, allí ya no vivía desde hacía mucho tiempo, sin embargo aseguró haber radicado una actualización de datos ante la Oficina de Registro Nacional de Abogados en diciembre de 2011 y julio de 2016. Indicó además que en el Edicto fijado para la notificación solo se registró el nombre del otro disciplinado y no el suyo, violando de esta manera el debido proceso. Como pretensiones el actor solicitó se revocara el fallo proferido en vía de consulta por esta Corporación de fecha 7 de julio de 2016, y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia de 31 de agosto de 2015, emitida por la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo el Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenando levantar las anotaciones y antecedentes registrados, así
como disponer el inicio de la investigación disciplinaria para ser notificada en debida forma la iniciación de la misma, para ejercer su defensa.3
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
1. La tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de junio de 2017 y por auto de 12 de junio de 2017 fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, por no ser esta Colegiatura quien está atribuido el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 4º ibídem.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2017, el Magistrado ORLANDO DÌAZ 3 Folios del 1 al 117 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales previstas en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por ende, a través de proveído de la misma fecha, se declaró fundado el mismo y se le separó del trámite de la tutela,
procediendo a sortear un conjuez para conformar la respectiva Sala Dual, designando al doctor WILSON TONCEL GAVIRIA.4 Mediante auto de 28 de junio 2017, el Magistrado SERGIO SÀNCHEZ, admitió la tutela y corrió traslado a las accionadas para ejercer el derecho de defensa y contradicción, asimismo, se vinculó al abogado JULIO CÈSAR ALZATE
JURADO.5
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1.- SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 4 Folios del 131 al 135 c.o 5 Folios. 136 c.o
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Referencia: Impugnación de Impedimentos Mediante escrito de 19 de julio de 2016 el H. Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, después de analizar la procedencia del mecanismo extraordinario de la acción de tutela, manifestó que la misma es excepcional, y subsidiaria, señalando en este caso sería improcedente y frente a las decisiones judiciales, se somete al cumplimiento de alguna de las causales específicas o vías de hecho, las cuales en el presente asunto no existieron. Precisó como la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bolívar y la del Consejo Superior no fueron las causantes de una supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues fue sancionado disciplinariamente y esta decisión cumplió con los requisitos legales, sin que se presentara vulneración al debido proceso por indebida notificación como lo pretende el actor, pues se notificó en la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados, donde se le enviaron múltiples telegramas, lo cual es permitido por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20017, y si esa dirección no se encontraba actualizada, el único responsable es el sancionado al haber omitido el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 ibídem. Indicó que la Sala Superior cumplió con los requisitos previstos en la ley para adelantar la actuación disciplinaria en ausencia del investigado, sin configurarse 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos vulneración al derecho de defensa del abogado, quien siempre estuvo representado por una defensora de oficio.6
Se debe anotar que estos argumentos no fueron tenidos en cuenta por el Seccional de instancia por cuanto la decisión fue proferida el 12 de julio de 2017. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 12 de julio de junio de 20177, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ponencia del Magistrado
SERGIO SÀNCHEZ, dispuso NO TUTELAR el amparo constitucional deprecado por el señor LUIS FERNANDO DÍAZ ROA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, bajo los siguientes argumentos: 6 Folios del 166 al 187 c.o. 7 Folios del 146 al 154 C.O. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos “(…) Se aprecia al interior del trámite disciplinario que en efecto se surtieron las notificaciones como quiera que se dirigieron a la información del domicilio requerida a la Rama Judicial en cumplimiento de las reglas procedimentales.
Si bien ésta no coincidía con el domicilio en el que se encontraba el abogado disciplinado, ésta en su cabeza mantener informada a la Administración de Justicia y asimismo, mantenerse en constante atención a los procesos que se lleven en su contra, en cumplimiento con los deberes consagrados en el Estatuto Ético del Abogado. Se observa como la solicitud inicial de actualización de domicilio se efectúa con una considerable anterioridad a las fechas en las que se le dio trámite al proceso disciplinario en la SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, sin embargo, es de anotar también que posteriormente
realiza otro registro, ya enterado de la sanción interpuesta por ésta Corporación, en la que se contemplan direcciones totalmente diferentes que no permiten entonces determinar aún al Magistrado Sustanciador su domicilio real e infieren cierto ánimo de confusión al alegarlo como prueba de la diligencia con respecto de la obligación de actualización en el Registro Nacional de Abogados Aun así, dada la fallida notificación personal se surtieron los edictos ante los que tampoco se notificó. No encontrándose vulnerado el Debido Proceso, toda vez que se cumplió al pie de la letra lo previsto por el legislador ante estos casos, no siendo posible endilgarles la responsabilidad a los organismos judiciales, ya que no hace parte de sus funciones encargarse de localizar, más allá de todo esfuerzo a las partes incursas en los procesos que lleven” (sic a todo lo transcrito)
DE LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Impugnación de Impedimentos Inconforme con la decisión el 9 de agosto de 2017, el doctor LUIS FERNANDO DÍAZ ROA, presentó el escrito de impugnación, reiterando los argumentos plasmados en su escrito primigenio y adicionando: “Efectivamente mi domicilio profesional desde que asumí mi papel como abogado litigante, ha sido la
CARRERA 9 No. 17-24 Oficina 508 de la ciudad de Bogotá, domicilio profesional
que se registró en cumplimiento de mi deber legal el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) y que permaneció así hasta el día nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por tal razón es evidente que quien suministró mi domicilio profesional para la fecha de las actuaciones disciplinarias lo suministró mal.” (Sic) Precisó, no considerar posible la notificación a través de edicto si la norma procesal indica que debe ser la notificación de manera personal, la cual no se surtió por errores imputables a la administración de justicia. Además estos no cumplían con el lleno de los requisitos legales en el sentido mínimo de mencionar su nombre como sujeto disciplinado en el mismo. Dijo que la primera notificación, de un proceso en su contra que da cuenta de unos hechos y de un pliego de cargos, “NUNCA ME FUE dada a conocer por 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos error de la administración de Justicia, lo que de contera vulnera derechos fundamentales que deben ser objeto de Tutela.” (Sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia establecidos en el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original).
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Referencia: Impugnación de Impedimentos Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela
obedece al principio de subsidiariedad, “…es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados.
Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación8, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, en tanto que de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó:
“Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: 8 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”
Ha considerado la Corte frente a estas reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, las cuales permiten conseguir el propósito de la protección de los derechos fundamentales, a la vez, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte: “…que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)9 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el 9 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 17 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión
del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 10. En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… 10 T514 de 2003. 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional11, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto).
En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de
amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). 11 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 19 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Impedimentos De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo.
En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo
de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. 3.- Caso Concreto Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es procedente para controvertir una providencia emitida dentro de un proceso disciplinario, en el cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de 20 República de Colombia Rama Judicial
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