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CSDJ - F1100101020002017009130020211215083905-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017009130020211215083905-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

F 2490

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700913 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada contra el doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el trámite de la acción de tutela promovida por WILLIAM GIL RODRÍGUEZ contra la Nación, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicada bajo el número 201700353 00. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Lo constituyó la compulsa de copias ordenada en proveído del 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que solicitó investigar al doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición de magistrado de la F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700913 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, “respecto a la remisión de la acción de tutela a este despacho, y conforme a lo establecido en el auto 124 de 2009 emitido por la Corte Constitucional…” (sic), refiriéndose el Juez a la acción constitucional instaurada por WILLIAM GIL RODRÍGUEZ contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá, identificada en esa instancia con el número interno 23222. Se adjuntó copia del trámite tutelar en referencia1. ACTUACIÓN PROCESAL  Según acta de reparto de fecha 8 de junio de 2017, correspondió el asunto al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, quien en auto del 23 de agosto siguiente, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenando además, la práctica de pruebas2.  La Secretaría Administrativa de la Sala Civil – Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, en oficio No. OPSC-0218 del 31 de agosto de 2017, informó que la acción de tutela de MARÍA ANGELICA CAJIBOY contra el DPS y otros, radicada bajo el número 201700335 00, fue remitida por competencia mediante oficio AT 0717 del 17 de febrero de 2017 a la Oficina de Reparto Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, por auto de ponente 1 Ver folios 1 a 186 c.o. 2 Ver folios 187 a 191 c.o. Página 2 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia con calenda 16 de febrero de la misma anualidad, proferido por el magistrado JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ3.  La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá. E informó que en virtud del Acuerdo PSAA15 - 10320 del 25 de marzo de 2015 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se “trasladó el despacho del doctor MOGOLLÓN GONZÁLEZ, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la Sala Civil del mismo Tribunal”4 (sic).  A folios 202 a 204 del cuaderno principal, obran los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, expedidos el 11 de septiembre de 2017, por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, donde se certificó que el funcionario no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 3 Ver folio 196 c.o.

4 Ver folios 198 a 200 c.o. Página 3 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia  Notificado del auto de apertura formal de investigación5, el doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en memorial radicado el 25 de octubre de 2017, se pronunció respecto al trámite de la acción de tutela promovida por WILLIAM GIL RODRÍGUEZ contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicada bajo el número 201700353 00, “acumulada junto con otras 16 acciones similares a la No. 110012203000201700335 00 por los mismos hechos y contra las mismas entidades.” (sic).

Explicó que, recibió por reparto 18 acciones de tutela contra la Nación, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá, todas en esencia, pidiendo la aplicación de la T-267de 2016 de la Corte Constitucional, las que, luego de estudiar dicho fallo de tutela, “se concluyó que iban dirigidas contra la UARIV, dado que la sentencia de la H. Corte Constitucional contenía órdenes en contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, como lo pretendían los accionantes.” (sic). Así, determinó que la vinculación del DPS, era aparente, pues los

demandantes no plantearon reclamo alguno en su contra. En consecuencia, decidió en aplicación del precedente jurisprudencial emanado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitir el asunto a conocimiento del Juez Civil del Circuito, dada la integración de la parte demandada, entre otros, con la UARIV, “todo en aplicación del decreto 1382 de 2000, también en seguimiento del precedente 5 Ver folio 201 c.o. Página 4 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia emanado de la misma corporación. Pero, antes de todo esto, por auto del 16 de febrero 2017 se decidió acumular las 18 tutelas en una sola, para así dar cumplimiento al decreto 1834 de 2015 (reparto de tutelas masivas), para evitar decisiones encontradas sobre el mismo tema.” (sic). Lo cual sin embargo no se logró, por cuanto la oficina de reparto de los Jugados Civiles del Circuito de Bogotá, equivocadamente distribuyó las acciones constitucionales una a una entre todos los Jueces del

Circuito. Resaltó que en la decisión cuestionada, se aplicaron los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual era su superior funcional, por ende, “llegado el caso de no hacerlo como la alta corporación (y mi superior funcional) lo tiene adoctrinado, anularía, como en efecto lo ha hecho en

muchas ocasiones, la actuación que nosotros como tribunal disponemos de acciones en las que no resultamos competentes en aplicación del Decreto 1382 de 2000, caso que puede redundar en la calificación del factor calidad, por no seguir el precedente…como las acciones las acumulé al día siguiente a su recibo y dispuse su remisión al competente inmediatamente, esta actuación solo conllevó dos (2) días, que sumados a los diez (10) que empleó el circuito competente, no generó demora alguna en perjuicio del usuario. Por el contrario, si yo hubiera asumido la competencia y decidido en el término de diez (10) días y, llegado el evento de una apelación, la H. Corte Suprema de Justicia hubiera declarado la nulidad de la actuación, lo que generaría obligatoriamente que el juez competente volviera a contar su término de los diez (10) días a partir de la llegada del proceso y, luego sumar los veinte (20) de la apelación…” (sic). Página 5 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Luego de relacionar varias providencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las que se ha “dispuesto que los jueces debemos aplicar el Decreto 1382 de 2000, so pena de nulidad de la actuación, así como lo relacionado con la vinculación aparente…” (sic),

(ATC 5817-2017. Rad. 11001-22-03-000-2017-01822-01 del 4 de

septiembre de 2017; ATC5706-2017. Rad. 05001-22-03-000-201700569-01 del 31 de agosto de 2017; ATC5626-2017. Rad. 76001-2203-000-2017-00414-01 del 30 de agosto de 2017; Exp. 25000-22-13000-2013-00275-01, auto del 21 de octubre de 2013), consideró que su actuación se enmarcaba dentro de la autonomía judicial, y por ende, no constituía falta disciplinaria alguna6.  Mediante auto del 9 de marzo de 2020, se dispuso prorrogar por 6 meses la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá7.  En cumplimiento del Acuerdo PCSJA21 – 11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero siguiente, se recibió en el despacho de quien ahora funge como ponente, el expediente de la referencia, para continuar con su trámite8.  En fecha 8 de octubre de 2021, se escuchó en diligencia de versión libre al doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, quien 6 Ver folios 207 a 214 c.o. 7 Ver folios 215 a 218 c.o. 8 Ver folios 237 y 238 c.o. Página 6 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201700913 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia manifestó que su decisión de remitir, la acción constitucional del ciudadano WILLIAM GIL RODRÍGUEZ contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá, y las demás acciones acumuladas, a conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, la argumentó en los precedentes de su superior funcional.

Precisó que, en la referida tutela, atendiendo los pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, descartó al DPS como entidad accionada, por cuanto apreció su vinculación como aparente, pues los cuestionamientos del actor no tenían relación con dicha entidad sino con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y por tal razón, remitió las diligencias, aplicando el Decreto 1382 de 2000, a conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Afirmó que, en el cuerpo del auto origen de la compulsa de copias en su contra, relacionó más de cinco pronunciamientos en los que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, anuló la actuación de los Tribunales cuando conocían de las acciones constitucionales, sin tener en cuenta las reglas del citado Decreto 1382 de 2000, atendiendo la tesis de la Corte Constitucional. Refirió que, en el asunto de autos, actúo conforme a los pronunciamientos de las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta última siendo su calificador y superior funcional, Salas que consideraban debía darse aplicación a las reglas del

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Decreto 1382 de 2000.

Se dolió, porque actualmente en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, ha proferido fallos conociendo de las acciones de tutela, al margen de las reglas de reparto de la normativa en cita, pero han sido anuladas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y cuando acatan la tesis de su superior funcional, son denunciados disciplinariamente, como en el presente caso9. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Funcionarios de la Rama Judicial; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “que para garantizar la transición de la Sala Jurisdiccional 9 Ver folios 252 a 254 y CD c.o. Página 8 de 22

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1

estableció: “REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: (…) c. Grupo 3: Procesos de única instancia clasificados por las siguientes etapas procesales: (…)

  1. Subgrupo B: Investigación Disciplinaria.” Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.

Caso en concreto. Según se explicó líneas atrás, la presente actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efectos de investigarse al doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto,

remitió, por competencia, la acción constitucional instaurada por WILLIAM GIL RODRÍGUEZ contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Página 9 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia Social - DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá, desconociendo con dicha decisión lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009.

De la documental aportada con el oficio remitido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra el proveído de fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual, el doctor JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ, en su condición de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, acumuló a la acción de tutela No. 201700335 00, de MARÍA ANGELICA CAJIBIOY YAMA contra el DPS y otros, 17 acciones constitucionales, entre estas, la promovida por el señor WILLIAM GIL RODRÍGUEZ contra los mismos accionados, radicada bajo el número 201700353 00. En segundo orden, dispuso su remisión inmediata a la Oficina de Reparto de los Jugados Civiles del Circuito de Bogotá, “o con categoría de tales (por competencia), para que se someta a reparto entre los señores Jueces Civiles del

Circuito.”10 (sic). De la acción de tutela se observa que el actor, quien manifestó ser desplazado por la violencia por el conflicto armado interno, se encuentra ocupando (desde hace 4 años), junto con otras 65 familias, un lote del Distrito de Bogotá, ubicado en ciudad bolívar, por lo que, ante el eventual desalojo por parte de la administración distrital, pretende, se “restablezcan mis derechos fundamentales como: al debido proceso a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad a la vivienda digna.” (sic). Como antecedente para la prosperidad del amparo de sus derechos 10 Ver folios 20 a 22 y vto del c.o. Página 10 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia fundamentales citó la sentencia de la Corte Constitucional T-267 de

201611. Ante las pretensiones del actor, argumentó su decisión el juez constitucional – aquí disciplinado-, de considerar aparente la condición de accionado del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, señalando: “En el sub lite las acciones constitucionales, si bien, se dirigieron contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, es lo cierto que su vinculación es aparente, ya que los demandantes no elevan reclamo alguno frente a dicha entidad, ni precisaron de modo

claro cómo el referido ente se encuentra comprometido con la vulneración de sus derechos fundamentales. Frente a la vinculación aparente, la H Corte Suprema de Justicia ha señalado: (transcripción apartes de CJS ST 24 de julio de 2007. Rad. 00156-01 y 17 de agosto de 2011. Rad. 2011-00430-01). Al verificar con detenimiento los escritos de tutela, lo que se constata es que el auxilio constitucional involucra exclusivamente a la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; esta última, en razón a que los tutelantes piden se de aplicación al precedente fijado en la sentencia T-267 de 2016; decisión en donde el alto Tribunal emitió órdenes a dicha autoridad, por lo que en el evento que el juez constitucional accediera al amparo, el referido ente sería uno de los llamados a soportar la orden que se profiriere.” (sic). 11 Ver folios 3 a 18 c.o, Página 11 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia En punto del conocimiento de la acción constitucional, una vez se estableció que de proferirse una orden en dicho trámite, correspondería su cumplimiento, entre otras entidades, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coligió el disciplinable

que: “Ahora, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ostenta personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, además está adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Lo enunciado lleva a colegir que dicho ente hace parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. Al respecto la Corte Constitucional se referido frente a su naturaleza jurídica en los siguientes términos12: (…). Las anteriores circunstancias conllevan a inferir que la mencionada entidad hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional (numeral 2, literal c) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 68), razón por la cual, la competencia para conocer esta clase de acciones, radica en el Juez del Circuito o con categoría de tales, como lo dispone claramente la norma citada. De asumir esta Sala el conocimiento de las referidas acciones constitucionales, en acatamiento al pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional (Auto 124 de marzo 25 de 2009 M. P. Humberto Sierra 12 Corte Constitucional Sala Plena Auto 048 /12. Página 12 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia P. y, 198 de mayo 28 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas), se podría incurrir en una causal de nulidad, como las declaradas en pretéritas

oportunidades por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, donde esta Corporación indicó (…)13”. (sic). De lo anterior, observa este Juez Disciplinario que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el funcionario investigado merezca un reproche ético, pues la decisión con la cual resolvió, remitir la acción constitucional promovida por WILLIAM GIL RODRÍGUEZ contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá, radicada bajo el número 201700353 00, se efectuó conforme a la interpretación y aplicación del artículo 1° numeral 1° inciso 2 del Decreto 1382 de 200014 compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y en cumplimiento de los derroteros de su superior funcional en pretéritos pronunciamientos en punto del Juez que debe conocer de los amparos deprecados a instancia de la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales de una entidad de las características (entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional) de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien, ante una eventual orden emitida en el trámite tutelar, le correspondería darle cumplimiento, atendiendo el precedente citado por el actor (sentencia T-267/16), y el 13 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Citada en el auto de fecha 7 de junio de 2011. Rad. 2010-00927, que declaró la nulidad de todo lo actuado en una tutela contra CASUR.

14 Decreto 1382 de 2000. ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. Página 13 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia tema allí a debatir.

En efecto, se advierte con claridad que la determinación del 16 de febrero de 2017, siendo el objeto de compulsa por parte del titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se encuentra avalada por los precedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ostentaba la condición de

superior funcional del magistrado JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN

GONZÁLEZ.

Así vemos que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión aprobada el 21 de octubre de 2013, dentro del Expediente 25000-22-13-000-2013-00275-01, en el que recogió otros pronunciamientos sobre el asunto en estudio en la presente actuación, al conocer, en sede de impugnación de una acción de tutela (primera instancia adelantada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil - Familia) impetrada contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó: “Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, concedió la tutela impetrada por Pedro Emilio Jiménez Guzmán frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad de Atención Integral a las Víctimas y el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia funcional, cuyo Página 14 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia

carácter insaneable, inexorablemente invalida lo actuado. (…) Se advierte del escrito genitor que el peticionario dirige el reclamo constitucional contra "La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas", aduciendo que no ha cumplido con las ayudas humanitarias, sin que sea necesaria la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni del Juez Promiscuo Municipal de Gachetá (Cundinamarca), dado que, como se dejó visto, ninguna actuación han adelantado que "perjudique" al actor. La Unidad acusada es un entidad que cuenta con "personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República", de conformidad con la Ley 1448 de 2011. Por lo anterior, juzga la Corte que el asunto de la referencia no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, toda vez que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra "cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública de orden departamental". En consecuencia, se incurrió en la causal de nulidad de falta de "competencia funcional", vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir

el expediente a la Oficina Judicial reparto de esta ciudad para que sea asignado entre los funcionarios civiles del circuito. Recientemente la Corte, en fallo de 28 de agosto de 2013 Exp. No 00143-01 sostuvo: "...Por lo expuesto, encuentra la Sala que el pleito de la referencia no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el Página 15 de 22 F 2490 República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Funcionarios Única Instancia conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra 'cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional' y a los Municipales las promovidas contra 'cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares', características que tienen los organismos aquí censurados. "Además, dicho precepto dispuso que 'cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía es decir a quien debe pronunciarse sobre el amparo impetrado frente al funcionario de más alto rango. "Así las cosas, el a-quo no estaba facultado para resolver este asunto, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse

al despacho correspondiente".

4. En torno a la potestad para decretar nulidades, esta Corporación expuso que "hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. 1. C. C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales... Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual '...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'... En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento... siendo inadmisible su conocimiento por otro juez... Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de Página 16 de 22

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201700913 00

Ref.: Funcionarios Única Instancia informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso'..." (auto de 13 de mayo de 2009, exp.200900083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-0032701 y el 15 de marzo de 2013, exp. 0005001).” (sic).

Sumado a lo anterior, precisa la Comisión que las decisiones emitidas por los operadores judiciales no pueden ser objeto de reproche alguno por la simple discrepancia en la interpretación normativa y aplicación jurisprudencial que amerita un caso en concreto, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional. Oportuno resulta indicar además, que no corresponde a este Juez Disciplinario pronunciarse en relación con la definición y alcance de las reglas contenidas en el Decreto 1382

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