CSDJ - F11001010200020170091400ADJUNTA20171110115307-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170091400ADJUNTA20171110115307-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada esta cobijada por la autonomía funcional Se considera que el funcionario inculpado no incurrió en la conducta endilgada, pues la actuación del mismo y la decisión proferida fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar con la investigación pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700914 00 (14195-32) Aprobado según Acta de Sala No. 97 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por la señora CORLINS RODRÍGUEZ PÉREZ, como apoderada de la señora SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ.
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1.- La señora CORLINS RODRÍGUEZ PÉREZ, como apoderada de la señora SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, presentó el 17 de mayo de 2017, queja disciplinaria contra el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, afirmando que este funcionario conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201400248, y al proferir la decisión correspondiente vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, la defensa y el debido proceso, pues confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, sin realizar un análisis de las pruebas que demostraban el número de semanas cotizadas. Allegó copia parcial del proceso ordinario laboral de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201400248, copia parcial del expediente radicado bajo el número 200800877, solicitud de reconocimiento de pensión, solicitud de corrección de semanas cotizadas y poder conferido a la doctora CORLINS RODRÍGUEZ PÉREZ (fls. 1 a 19 c.o., cuaderno anexo No. 1 y 2 y CDs). 2.- Mediante auto de 23 de junio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar a fin de investigar la conducta en la que pudiesen estar incurso el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR,
Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien tuvo a su cargo el proceso ordinario laboral de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201400248, decretando algunas pruebas y ordenando compulsar copias para que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico investigara lo relacionado con el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por su actuación en el referido proceso laboral en primera instancia (fls. 23 a 25 c.o.) . 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a las funcionarias investigadas y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 31 de julio de 2017 (fls. 29, 32 y 33 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión y la información que obra en la hoja de vida del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. (fls. 34 a 36 c.o.). 5.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que no podía enviar copia del proceso ordinario laboral de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201400248, porque el mismo se encontraba en la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en trámite de casación (fls. 37 y 38 c.o.). 6.- El doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra, explicando las razones por las que profirió la decisión cuestionada (fls. 40 a 43 c.o. y CD). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del proceso ordinario laboral de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201400248 (fl. 44 c.o. cuadernos anexos 3 y 4 y CDs). 8.- El Asistente Administrativo de la Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, remitió certificación de tiempo de servicio y salarios del doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para los años 2015 y 2016 (fls. 45 a 46 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio
de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado De conformidad con la documental allegada por la Corte Suprema de Justicia y el Asistente Administrativo de la Oficina de Bienestar Social y Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, esta Corporación estableció que el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, fungió
como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en tal calidad tuvo bajo su conocimiento el proceso ordinario laboral de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201400248 (fls. 34 a 36, 45 a 46 y c. anexos 3 y 4 y CDs). 3.- Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2010 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2106, entre otros, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado
tales manifestaciones. 4.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al escrito presentado por la doctora CORLINS RODRÍGUEZ PÉREZ, como apoderada de la señora SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ en el cual afirma que el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, conoció en segunda instancia del proceso ordinario laboral de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 201400248, y al proferir la decisión correspondiente vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, la defensa y el debido proceso, pues confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, sin realizar un análisis de las pruebas que demostraban el número de semanas cotizadas (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexos 1 y 2). Al respecto, una vez examinada la documental allegada observa esta Colegiatura que la señora SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, inicialmente presentó proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 200800877
tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que se profirió sentencia el 26 de mayo de 2009, favorable a la entidad demandada, la cual fue confirmada el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Posteriormente la señora SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ presentó nueva demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicada bajo el número 201400248, la cual también correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que con fecha 15 de junio de 2015, de manera oficiosa declaró probada la excepción de cosa juzgada. Como quiera que no se interpuso recurso de apelación, el proceso fue remitido en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, donde correspondió por reparto al doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (fls. 1 a 140 c. anexo No. 4), quien en auto del 11 de febrero de 2016 admitió la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (fls. 147 a 149 c. anexo No. 4). Posteriormente mediante proveído del 31 de octubre de 2016, el Magistrado MEJÍA AMADOR consideró pertinente, antes de celebrar la audiencia de trámite y fallo, ordenar una prueba de oficio a fin de establecer “si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” por lo que era necesario obtener una historia laboral tradicional y detallada que
reflejara en forma precisa las semanas cotizadas por la convocante a juicio con los ingresos base de cotización mes a mes, por lo cual dispuso una diligencia de exhibición de documento en el Instituto de los Seguros Sociales – hoy Colpensiones (fls. 164 a 165 c. anexo No. 4). La diligencia ordenada fue efectivamente realizada el 11 de enero de 2017 (fls. 167 a 171 c. anexo No. 4), y una vez el expediente regresó al despacho, el funcionario investigado procedió a fijar fecha para realizar audiencia de trámite y fallo prevista en el artículo 82 del C.P.T.S.S, la cual se realizó el día 1 de marzo de 2017, por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, procediendo a confirmar la sentencia consultada (fls. 176 c. anexo No. 1) Lo anterior, por cuanto una vez realizado el estudio de la figura de la cosa juzgada, por ser el soporte de la decisión consultada, se encontró demostrada la identidad de partes y la identidad de la cosa pedida, revisando de manera pormenorizada los hechos que motivaron la interposición de ambas demandas, correspondieron a la negativa de la demandada en reconocer y pagar pensión de vejez a favor de la demandante, al no haber acreditado el número mínimo de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo las siguientes consideraciones: "...consideró la demandante que podía presentar un nuevo proceso, teniendo en cuenta que con posterioridad a la sentencia de 14 de diciembre de 2009, proferida por la entonces Sala Quinta de Decisión
de esta Corporación, ella elevó solicitud al CONSORCIO PROSPERAR con la finalidad de que realizaran los pagos del subsidio de pensiones, la que fue contestada mediante escrito de 29 de abril de 2013, en el que esa entidad informó que ella estuvo afiliada desde el 1 de abril de 1998 al 1 de diciembre de 2005 y que con posterioridad a ello, concretamente, el 28 de noviembre de 2013, al consultar la página web de la demandada, evidenció que algunas inconsistencias le habían sido corregidas, pero otras no. De igual modo, adujo que el 16 de julio de 2013, elevó nueva solicitud pensional ante la demandada, al considerar que reunía el número mínimo de semanas cotizadas de que trata el Acuerdo 49 de 1990. No obstante, esa petición fue nuevamente negada mediante la Resolución GNR 185555 del 17 del mismo mes y año, en la que únicamente se reconocen 465 semanas cotizadas, en las que no se reflejan los periodos que laboró de febrero de 1969 a enero de 1971 con el empleador Almacén Venecia; de diciembre de 1971 a agosto de 1976 con el empleador Almacén Saraluz y los periodos cotizados con el CONSORCIO PROSPERAR de mayo a diciembre de 2002; de abril a octubre de 2003, el mes de abril de 2005 y los meses de enero a septiembre de 2006. Sin embargo, pese a lo anterior, encuentra la Sala que las situaciones mencionadas, no constituyen hechos diferentes a los planteados por la convocante a juicio en el proceso ordinario laboral de primera instancia
que se radicó bajo el No. 2008-877, pues, los periodos que ahora reclama como inconsistencias en la historia laboral, fueron tenidos en cuenta en aquella oportunidad por la jueza que conoció del proceso, quien señaló en la sentencia de 26 de mayo de 2009 que la demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 968.51 semanas, las que obtuvo al sumar las cotizaciones que realizó la demandante de 1969 hasta el mes de septiembre de 1990, para un total de 587.85, más las 380.66 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 380.66, dejando claro que ese tiempo correspondió del 21 de octubre de 1985 al 21 de octubre de 2005. Así las cosas, resulta evidente que el período de 1969 a 1976, que se alude en este proceso como inconsistente, ya fue estudiado en el proceso radicado bajo el No. 2008-877, al punto tal que se computó. Lo anterior, se corrobora además con la documental obrante a folio 38 del proceso, en la que se evidencian los periodos mencionados y se detalla que la demandante cotizó un total de 4.115 o lo que es igual 587.85 semanas, tiempo igual al que se tuvo en cuenta en la sentencia de 26 de mayo de 2009. En relación a los periodos cotizados con el CONSORCIO PROSPERAR de mayo a diciembre de 2002; de abril a octubre de 2003, el mes de abril de 2005 y los meses de enero a septiembre de 2006, observa la Sala que los mismos también fueron analizados al interior del proceso
2008-00877, prueba de ello, es la copia de la demanda que milita a folios 74 a 78 del expediente, en la que la demandante señaló que al computar esas semanas acreditaría un total de 952.13 cotizadas en toda su vida laboral, petición a la que accedió la jueza de conocimiento, quien incluso encontró que el total de semanas ascendía a 968.51. Así las cosas, al haberse analizado en el anterior proceso ordinario laboral los periodos que ahora se reclaman como inconsistentes, no existen hechos nuevos que justifiquen la presentación de esta demanda." (minuto 13:00 a 20:10 CD –audiencia de trámite y fallo adjunta al cuaderno anexo No. 4) En consecuencia, observa esta Corporación que contrario a lo afirmado por la apoderada de la quejosa, la Sala de Decisión si estudió las diferentes situaciones planteadas sobre las semanas cotizadas, aspecto que era indispensable a fin de establecer la identidad de causa con el objeto de resolver sobre la cosa juzgada, dado que se presentaban algunas situaciones con la apariencia de hechos nuevos, las cuales al ser confrontadas, resultaron ser hechos estudiados en el proceso anterior, razón por cual, estimó que había identidad de causa y se confirmó la decisión consultada. Y aunado a lo anterior, la Sala de Decisión no se limitó al estudio de la cosa juzgada formal sino material, toda vez, que examinó y valoró las situaciones traídas al juicio como hechos nuevos, y además el Magistrado Sustanciador del proceso de marras, doctor MEJÍA AMADOR consideró pertinente, antes de celebrar la audiencia de
trámite y fallo, ordenar una prueba de oficio a fin de establecer “si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” por lo que era necesario obtener una historia laboral tradicional y detallada que reflejara en forma precisa las semanas cotizadas por la convocante a juicio con los ingresos base de cotización mes a mes, por lo cual dispuso una diligencia de exhibición de documento en el Instituto de los Seguros Sociales (fls. 164 a 165 c. anexo No. 4), diligencia que fue efectivamente realizada el 11 de enero de 2017 (fls. 167 a 171 c. anexo No. 4), por lo cual en la decisión de segunda instancia se concluyó que las mismas ya habían sido examinadas en el juicio anterior, y en consecuencia, confirmando la decisión consultada. Decisión contra la cual la inconforme presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 1 a 2 c. anexo No. 3). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que no se observa la incursión del funcionario investigado en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de las denunciadas, pues la decisión mediante la cual se resolvió la
apelación, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, en materia laboral. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional
impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación
judicial, o como en este caso, frente a la confirmación por parte de la Sala de segunda instancia de la sentencia que declaró la existencia del fenómeno de cosa juzgada, respecto de la demanda laboral de SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). Circuito de Barranquilla, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone
indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 Véase que la afirmación de la doctora CORLINS RODRÍGUEZ PÉREZ, como apoderada de la señora SAINEY PÉREZ DE RODRÍGUEZ, relacionada con el hecho de que el funcionario investigado no analizó las pruebas allegadas al nuevo proceso, no es cierta, pues no solamente en la decisión cuestionada se analizó de manera cuidadosa
todo el acervo probatorio, sino que además el funcionario investigado decretó antes de celebrar la audiencia de trámite y fallo, una prueba de oficio a fin de establecer “si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” por lo que era necesario obtener una historia laboral tradicional y detallada que reflejara en forma precisa las semanas cotizadas por la convocante a juicio con los ingresos base de cotización mes a mes, por lo cual dispuso una diligencia de exhibición de documento en el Instituto de los Seguros Sociales (fls. 164 a 165 c. anexo No. 4), diligencia que efectivamente se realizó el 11 de enero de 2017 (fls. 167
2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
a 171 c. anexo No. 4), luego de lo cual la Sala de Decisión profirió la decisión que consideró pertinente (c. anexo No. 1). Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la ya citada Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que
debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las
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