🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017009180020170825174417-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017009180020170825174417-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700918 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha |ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, de Positiva Compañía de Seguros S.A., representada mediante apoderada, contra Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.

En escrito presentado el día 16 de febrero de 2016, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Positiva Compañía de Seguros S.A., por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria laboral contra Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, con el fin de declarar que la demandada hasta el día 28 de febrero de 2013, asumió los riesgos laborales de 17 trabajadores, periodo durante el cual el grupo de empleados se

encontró expuesto a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial. Como consecuencia solicitaron el reintegro del dinero, debidamente indexado y el pago de intereses moratorios y las costas generadas en el proceso. Los hechos que sustentan las pretensiones se indicaron en la demanda de la siguiente manera: “La Fiscalía General de la Nación, trasladó los riesgos laborales de sus trabajadores a la entidad demandada, entre el primero (1) de enero de 1996, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2013, periodo equivalente a 6282 (días), 209 (meses), o 17,4 (años). Posteriormente, traslado de nuevo a sus empleados a Positiva Compañía de Seguros S.A., desde el 01 de marzo de 2013 (Sic)” República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandada y demandante; iii) resolución de intereses moratorios expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, iv) documentales de cada caso.1.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por reparto correspondió a ese despacho el conocimiento del asunto, quien en audiencia del 03 de octubre de 2016, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, a

efecto de lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos.2 El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación, por lo cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. El Magistrado ponente inadmitió el recurso, pues tanto el auto que declara probada una excepción como el que la niega, no son susceptibles de ser apelados. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Efectuado el correspondiente reparto le correspondió a esa autoridad, quien con auto del 15 de febrero de 2017, luego de relatar el camino procesal recorrido por el litigio, procedió a estudiar la viabilidad de la admisión de la demanda, advirtiendo falta de jurisdicción basándose en la pretensión del demandante. A continuación, trascribió apartes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyendo que con base a la normatividad citada, la presente jurisdicción no conoce de aquellos casos relativos a la responsabilidad extracontractual ni de aquellos contratos celebrados por una entidad pública cuyo carácter sea de aseguradora o intermediaria de seguros. Refirió jurisprudencia de esta Superioridad, resaltando que las controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral sin importar la calidad de las partes, corresponden a la Jurisdicción 1 Folios 1 al 484, anexo. 2 Folios 473 al 475, anexo. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Laboral Ordinaria; finalmente resolvió no asumir el conocimiento y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 3 Folios 88 al 90, C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, instaurada por Positiva Compañía de Seguros S.A., representada mediante apoderado, contra Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, a fin de que se reconozca el haber asumido la demandada los riesgos laborales de 17 trabajadores, durante 17.4 años, periodo durante el cual, el personal se encontró expuesto a los riesgos ocupacionales que motivaron el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, sumas de dinero asumidas por la demandante.

3. Del caso en concreto.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.

El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., contra Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, con el propósito de que se declare que la demandante asumió las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial, de 17 trabajadores diferentes mientras estos se encontraron acobijados bajo la tutela de demandada. De conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios

originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…) Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no

conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio

de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Así mismo el artículo 155 ibídem determina que los Juzgados Administrativos conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.

Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Mientras que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, la competencia para conocer de los conflictos originados en el contrato de trabajo: “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad

laboral y de seguridad social quedará así: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” El caso que se somete a decisión de la Sala en el presente conflicto, se relaciona con el debate motivado por un hecho atribuido a unas entidades de carácter privado. En este caso Positiva Compañía de Seguros S.A., se percató que el grupo de 17 trabajadores de la Fiscalía General de la Nación estuvo previamente afiliado a Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, entre el 1 de enero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2013, periodo durante el cual se encontraban expuestos a riesgos laborales, lo dicho fue posteriormente probado y se demostró la relación de causalidad con patologías que los aquejaban, siendo calificados por el Sistema General de Riesgos Laborales, calificación emitida mientras se encontraban afiliados a la entidad demandada. Pues bien la demandante al recibir al grupo de trabajadores a partir del 1° de marzo de 2013, emitió los dictámenes de pérdida de capacidad laboral a cada uno, como consecuencia de lo anterior, debió realizar los pagos de las indemnizaciones correspondientes por incapacidades permanentes parciales, al tener claro que el responsable de los pagos debía ser la entidad convocada, utilizó el derecho de petición con el propósito de ejercer extra judicialmente la solicitud de reembolso, con destino a Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, solicitando certificación de afiliación a dicha A.R.L. de los diferentes trabajadores, quien le

respondió no ser posible atender la solicitud, argumentando reserva de la información.4 . De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: 4 Folios 109 al 112 anexo 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda ordinaria laboral refiere al reconocimiento de que la demandante reconoció las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial, de 17 trabajadores diferentes mientras estos se encontraban afiliados a la entidad demandada contrario a lo considerado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al Sistema de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de indemnizaciones por incapacidad permanente parcial, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. La modificación al texto del artículo 2, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino de la Jurisdicción

8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Positiva Compañía de Seguros S.A., contra Riesgos Laborales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700918 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

MagistradoMagistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

Consultar sobre este documento ...