CSDJ - F11001010200020170091900ADJUNTA20170905105638-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170091900ADJUNTA20170905105638-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700919 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA con ocasión del conocimiento la acción popular. ANTECEDENTES El Señor Luis Eduardo Piar Maldonado, instauró acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, administrador Niza IX, representada legalmente por Luis Javier Cadavid. Señaló el accionante que se encuentra en construcción un cerramiento a lo largo de la calle 127 B bis, limitando la libre circulación, goce, uso de la vía y espacio público, convirtiéndolo en exclusividad para los residentes del sector. Constituyéndose en una apropiación por los particulares de un bien de uso público, sin que obrara prueba de haber un cambio de destinación. Con dichos actos se vulnera los derechos colectivos de libre locomoción de los demás residentes. Según el peticionario la Urbanización Hacienda Córdoba Niza IX 1º y 2º etapa fue aprobada en Resolución No. 210 de 28 de mayo de 1984, por el Departamento
Administrativo de Planeación, como unidad residencial, conformada por 5 pisos. Para
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones efectos de construcción fue dividida en 2 etapas o sectores los cuales se encuentran
separados por la Calle 127 entre carreras 51 y 53. Vía construida por el Banco Central Hipotecario. Señaló que la Alcaldía de Bogotá no ejerció un debido control, para garantizar el goce del espacio público, así como la defensa de los bienes amenazados con el cerramiento de una vía pública y sus zonas verdes, impidiendo el tránsito de los vecinos y ciudadanos en general. Anomalía puesta en conocimiento del curador urbano 1 de Bogotá, quien solo dio respuestas evasivas. Solicitó el accionante que la autoridad administrativa ejerza su función frente a los cerramientos, que sean retiradas las rejas de los lugares indicados, sea garantizado el libre acceso a las personas y se ordene la restitución de las áreas destinadas al uso común y se restablezca de tal manera que la comunidad desarrolle su derecho a la locomoción. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES Presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera Subsección B, ordenó remitir las diligencias a los Jueces Administrativo por carecer de competencia
1.- JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITRO
JUDICIAL DE BOGOTA, allegadas las diligencias al Despacho, en auto de 8 de febrero de 2017 declaró la falta de jurisdicciones para conocer de la acción popular al tener en cuenta el informe Técnico expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá que señaló “se determinó que la vía de interés no fue considerada en el plano urbanístico S102/411 como una zona de cesión de uso público, por lo tanto no se encuentra incorporada en el inventario de bienes de uso público o Fiscales de la Defensoría del Espacio Público” (negrillas 2
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones del Depacho).
Indicó que de acuerdo con la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares preceptuó. “Articulo 15 Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil” Según el Despacho la acción está encaminada a que la administración de la urbanización de Niza Córdoba IX etapas I y II, retire las rejas ubicadas a lo largo de la
calle 127 B Bis, que impide la libre circulación de las personas por la zona. El fondo del asunto no va dirigido contra conflictos generados en el espacio público dispuesto por el Distrito para la comunidad, recae sobre una vía netamente privada de la urbanización Hacienda córdoba Niza IX, no dirigiéndose contra entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Considera que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria Civil y ordenó remitir las diligencias los Juzgados Civiles del Circuito. 2. – JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Civil, en auto de 14 de marzo de 2017 dispuso conflicto de jurisdicciones al considerar que “que la parte demandante fue quien convocó a las demandadas para integrar el extremo pasivo de la Litis, entre ellas especialmente a la alcaldía mayor de Bogotá. El extremo actor no ha manifestado su voluntad de desistir de tal ente de orden público, ni tampoco hay providencia judicial que haya desatado el aspecto de la legitimación en la causa o la falta de jurisdicción alegada por esa misma entidad. 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Entre los reclamos se achaca a la autoridad pública demandada se encuentra su falta de ejercicio de control en el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público los que
se ven, a juicio del demandante, amenazados por el cerramiento de una vía pública y sus zonas verdes, aspecto que sin duda no puede ser despachado mediante auto interlocutorio en que se valore solo uno de los medios de prueba aportados al litigio, sino que merece un estudio y decisión en la sentencia que ponga fin a la instancia, donde además de determinarse el punto de legitimación en la causa de la convocada autoridad, se debe despachar la pretensión del actor en todas las dimensiones que ello implica. Consideró no ser competente y propuso conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción popular instaurada por el señor Luis Pier Maldonado contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y Administrador Niza IX-2, solicitó que la autoridad competente ejerza función respecto del cerramiento realizado por la administración de la Urbanización Niza 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Córdoba a lo largo de la calle 127. Pretende que la autoridad retire la reja del lugar para sí garantizar la libre locomoción a las personas que transitan por el lugar. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado
litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor Luis Eduardo Piar Maldonado. Sea lo primero señalar que la fuente de la acción popular proviene del artículo 88 de la Constitución Política de 1991 el cual preceptúa:
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Precepto el cual dio origen a la Ley 472 de 1998, modificada por las leyes 1285 de 2009, 1425 de 2010 y 1437 de 2011. Acción que podrá ser impetrada por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares y cívicas o de índole similar; por entidades públicas que cumplan funciones de control, 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado por acción u omisión El artículo 15 de la ley 472 de 1998, le asigna el conocimiento de la mencionada acción a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para algunos asuntos suscitados: “la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se
susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil” El mencionado criterio se encuentra plasmado en el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011, que señala: “de los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. Debe tenerse en cuenta además el factor subjetivo, determinante para establecer la competencia, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga como vulneradora del derecho objeto de protección, al respecto la sentencia T446 de 2006 de la H. Corte Constitucional sostuvo: “La determinación objetiva del juez competente para el trámite de las acciones populares se encuentra dada por la naturaleza de la persona, natural o jurídica, que con su acción u omisión ha violado o amenace violar los derechos e intereses colectivos. Es decir, si se trata de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que 8
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones desempeñan funciones administrativas, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular es la Contenciosa Administrativa; en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.
Así mismo la sentencia C 215 de 1999 sostuvo: “resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasiono el daño al interés o derecho colectivo. Además la distribución de competencia que el legislador hace entre las dos jurisdicciones, tienen fundamento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos estos serán particulares, y en otros personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos” En el caso objeto de análisis, pretende el actor, que la autoridad competente ordene retirar las rejas puestas por la administración de la Urbanización Niza Córdoba IX etapas I y II, ubicadas a lo largo de la calle 127 B Bis, para así garantizar el derecho a la libre circulación. Hechos de los cuales no se cuestiona el ejercicio de la función administrativa ejercida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Al tenor del artículo 15 de la ley 472 de 1998, la competencia para conocer de la acción popular recae sobre la
Jurisdicción Ordinaria en cabeza de JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales
RESUELVE
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.
Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y copia de la presente providencia JUZGADO
CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
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Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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