CSDJ - F11001010200020170092000ADJUNTA20171109155919-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170092000ADJUNTA20171109155919-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700920 00
ASUNTO Pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el ciudadano Leonardo José Maestre Mieles, respecto de los procesos en los que figura como el señor Vladimir Ernesto Daza Hernández, Juez Promiscuo Municipal de Urumita, La Guajira. HECHOS Afirma el peticionario, que al referido Juez se le han formulado 24 quejas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira, por diferentes quejosos, y varias han terminado archivadas, y las otras no avanzan por lo que corren el mismo riesgo, pues fueron radicadas en los años 2010, 2012, 2013 y 2014. Asegura que el doctor Hernán Reina Caicedo, Magistrado del Consejo Seccional de la Guajira, no goza de la imparcialidad e independencia suficiente para tomar una decisión sancionatoria en contra del citado funcionario, porque es primo hermano de su esposa Bertilda Baquero Rodríguez, por lo que estima que la mejor salida era que se hubiera declarado impedido desde el inicio de esas actuaciones. Aportó con su escrito copia del Oficio No. 1981 de 24 de abril de 2017 suscrito por el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201700920 00
Referencia: Cambio de Radicación Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, que relaciona los procesos disciplinarios seguidos contra el Juez Promiscuo Municipal de Urumita, a petición del señor Maestre Mieles.
Soporta su pedimento en el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, que otorgaba a esta Sala poder preferente jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia de sus Seccionales, respetado el debido proceso y la doble instancia; y podía disponer el cambio de radicación de los mismos en cualquier etapa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 de 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena. Aclara la Sala al peticionario, que el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 por él invocado,
Estatuto Anticorrupción, fué declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-619 de 8 y 9 de agosto de 2012, con Ponencia del H. Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 2.- De la solicitud de cambio de radicación.- El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…)
3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos”.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201700920 00
Referencia: Cambio de Radicación A su turno, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo esta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio.
El artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad
del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que esta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:
1. Que se afecte el orden público
2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia
3. Que se arriesguen las garantías procesales
4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento
5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. 3
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Referencia: Cambio de Radicación Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se
genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.” 12 (Resaltado fuera de texto). Igualmente, el artículo 47 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, estableció que la solicitud de cambio de radicación deberá impetrarse, de manera verbal o por escrito, por las partes, el Ministerio Público, el Gobierno Nacional o el juez que esté conociendo de la actuación. De lo anterior se concluye, que no cualquier persona está autorizada para realizar la
enunciada solicitud, pues fue voluntad del legislador regular de manera taxativa quienes estaban facultados para hacerlo. En consecuencia, todo aquel que no sea parte, en este caso del proceso disciplinario, representante del Ministerio Público, Gobierno Nacional o el propio juez cognoscente no podrá acceder al procedimiento contemplado en el artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 2 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 4
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Referencia: Cambio de Radicación Examinada la queja y la incipiente documentación que obra en la foliatura, advierte la Sala que la relación aportada por el peticionario, discrimina veinticuatro (24) quejas contra el doctor Vladimir Ernesto Daza Hernández en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Urumita, y tres (3) de ellas es denunciante el señor Maestre Mieles: una archivada – 001-2013-00317 - y dos en etapa de indagación preliminar, 001-2016-00399 y
2017-00011. Se infiere que la razón que aduce es la falta de imparcialidad, como quiera que el Magistrado Hernán Reina Caicedo, debiendo declararse impedido y apartarse del conocimiento de los procesos, en razón a que su esposa es prima del investigado
disciplinariamente, no lo hizo. Del recuento realizado avizora esta Superioridad que la solicitud objeto de análisis, no se acompasa con los criterios a tener en cuenta para acceder al cambio de radicación solicitado: ninguna de las causales establecidas por la Ley se hallan configuradas en el sub examine, para acceder a lo peticionado. Acorde con el acontecer fáctico y las pruebas allegadas hasta este instante procesal, la Sala no accederá al cambio de radicación deprecado por el señor Leonardo José Maestre Mieles. OTRAS DETERMINACIONES.- No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto las presuntas irregularidades expuestas por el peticionario, por lo que se dispondrá la compulsa de copias para la correspondiente investigación disciplinaria. 5
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Referencia: Cambio de Radicación Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER al cambio de radicación propuesto por el señor Leonardo José Maestre Mieles, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, DAR CUMPLIMIENTO AL
ACÁPITE “OTRAS DETERMINACIONES”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 6
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Referencia: Cambio de Radicación
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7