CSDJ - F11001010200020170092100ADJUNTA20170828151724-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170092100ADJUNTA20170828151724-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Disciplinaria – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de competencia para conocer de un proceso de exoneración de cuota alimentaria. Se asigna a la Jurisdicción Disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700921 00 (14194-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria donde el señor URBANO REVOLLEDO TORRES, solicita dejar sin valor y efecto la decisión proferida por vía administrativa el ICBF, el 17 de diciembre de 2003 y levantar el embargo que pesa sobre su salario, argumentando que su hija SARA DANIELA REVOLLEDO ESCOBAR
ya es mayor de edad. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor URBANO REVOLLEDO TORRES, mediante apoderado presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria, indicando que su hija SARA DANIELA REVOLLEDO ESCOBAR, nación el 22 de julio de 1995, actualmente es mayor de edad y trabaja en Cine Colombia. Manifestó que mediante diligencia Administrativa en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adelantada el 17 de diciembre de 2003, reconoció de forma libre y voluntaria alimentos a favor de su hija que en esa época era menor de edad. Posteriormente, en sentencia proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá de fecha 14 de julio de 2010 dentro del proceso 2009-0926 ejecutivo de alimentos se ordenó el embargo de su salario en cuantía de 12.5% mensual. Por lo anterior solicita dejar sin valor y efecto la decisión proferida por vía administrativa el ICBF, el 17 de diciembre de 2003 y levantar el embargo que pesa sobre su salario, argumentando que su hija SARA DANIELA REVOLLEDO ESCOBAR ya es mayor de edad. (Folios 1 a 25 c.o.) 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, este despacho mediante decisión del 21 de noviembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción indicando que “se RECHAZA la presente demanda por falta de competencia para dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la vía administrativa del ICBF Centro Zonal Suba de fecha 17 de diciembre de 2003 y para la
revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá”. Remitiendo el expediente a los Juzgados Administrativos. (Folio 27 c.o. 1ra instancia) 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante proveído del 24 de febrero de 2017, éste despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para adelantar el proceso de exoneración de cuota alimentaria argumentando que la Jurisdicción de los contencioso Administrativo tiene como función conocer de las controversias o litigios que se susciten entre entidades públicas y particulares que ejerzan función administrativa tal como lo establece el artículo 104 del CPACA. Además al revisar el asunto se tiene que lo pretendido en la demanda es una exoneración de cuota alimentaria, solicitando la nulidad de la decisión proferida en diciembre de 2003 por el Bienestar Familiar y la del Juzgado Quince de Familia quien dentro del ejecutivo de alimentos solicitó el embargo de su sueldo, situación ésta de resorte del Juez de Familia, según lo establece el artículo 21 numeral 7 del Código General del Proceso que señala: Competencia de los Jueces de Familia “7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”. Razón por la cual trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones y envió las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción le compete adelantar el proceso de exoneración de alimentos presentada mediante apoderado por el señor URBANO REVOLLO TORRES, aduciendo que su hija a la cual le debía alimentos ya es mayor de edad, como consecuencia solicita dejar sin valor y efecto la decisión proferida por vía administrativa el ICBF, el 17 de diciembre de 2003 y levantar el embargo que pesa sobre su salario. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y la jurisdicción Contenciosa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria presentada mediante apoderado por el señor URBANO REVOLLO TORRES, aduciendo que su hija a la cual le debía alimentos ya es mayor de edad, como consecuencia solicita dejar sin valor y efecto la decisión proferida por vía administrativa el ICBF, el 17 de diciembre de 2003 y levantar el embargo que pesa sobre su salario, impuesto dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Ahora bien, el artículo 411 del código civil establece el listado de beneficiarios a obtener la cuota alimentaria, encontrándose en primer lugar, el derecho del cónyuge a devengar alimentos del otro, en el caso
de necesitarlos. En segundo lugar, la mencionada norma consagra que tienen derechos alimentarios los descendientes sobre sus ascendientes, es decir, en el caso que nos ocupa, los hijos, sobre sus padres. En el presente caso se tiene que el demandante está solicitando la exoneración de cuota alimentaria argumentando que su hija ya es mayor de edad y además trabaja en Cine Colombia, es decir ya genera ingresos para su manutención y además no se encuentra estudiando. De tal forma, el Código General del Proceso señala cuales procesos se pueden tramitar dentro del proceso verbal sumario señalando los siguientes: ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
1. (…)
2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos (…) De tal forma es claro que en el presente caso el demandante busca ser exonerado de la cuota alimentaria que ha venido entregando a su hija debido al reconocimiento hecho en el Bienestar Familiar y que sirvió d base para el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra y por el cual le fue embargado su salario, bajo la premiso de que su hija
ya es mayor de edad, está laborando en Cine Colombia y no se encuentra estudiando, situación está que le corresponde estudiar a la Jurisdicción Ordinaria, pues si bien es cierto solicita la nulidad de un Acto Administrativo emitido por el ICBF y una sentencia de un Juzgado, ello obedece a que las circunstancias por las cuales se profirieron dichos actos ya desaparecieron, se itera, al cumplir su hija la mayoría de edad, tema éste netamente de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Familia. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, el conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria, donde el señor URBANO REVOLLEDO TORRES, solicita dejar sin valor y efecto la decisión proferida por vía administrativa el ICBF, el 17 de diciembre de 2003 y levantar el embargo que pesa sobre su salario, argumentando que su hija SARA DANIELA REVOLLEDO ESCOBAR ya es mayor de edad. .
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su
conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial