CSDJ - F11001010200020170092500ADJUNTA20170918091915-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170092500ADJUNTA20170918091915-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110010102000201700925-00 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en esta misma fecha, procede la Sala a resolver el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por LA GENERADORA Y
COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL “UGPP”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Javier Mantilla Rojas, en calidad de apoderado de LA GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S.A. E.S.P. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL “UGPP”, contra los actos administrativos – Resolución RDC 7 del 27 de febrero de 2013 y Resolución RDC 76 del 27 de agosto de la misma anualidad – que profirió liquidación oficial por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social en salud, pensiones, riesgos laborales, fondo de solidaridad pensional, por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a julio de 2011.
II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B en auto del 14 de julio de 2016 (fl 1527 a 1529 c.o.), declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado, al señalar que “teniendo en cuenta la naturaleza de los actos administrativos demandados, observa este Despacho que la presente controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en la medida en que el asunto objeto de debate versa sobre el pago o devolución de aportes al sistema de seguridad social”.
En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados del Circuito Laboral de Bogotá – Reparto. Sometidas a reparto, correspondieron las diligencias al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que en auto del 5 de diciembre de 2016 (fl. 1566 a 1568 c.o.), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que “(…) en el caso que se examina, no está en controversia el pago realizado por la demandante a las
diversas entidades administradoras de seguridad social que le prestaron sus servicios; sino el hecho de que el demandante es sancionado de manera tributaria por no haber pagado los aportes al Sistema de la Protección Social, sanción que es producto de una investigación realizada por la UGPP que tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas”. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por
LA GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE
S.A. E.S.P. contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o
fiscales e inspectores de policía. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderada judicial por LA GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la UGPP, con el propósito que se declare la nulidad de los actos administrativos – Resolución RDC 7 del 27 de febrero de 2013 y Resolución RDC 76 del 27 de agosto de la misma anualidad – que profirió liquidación oficial por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social en salud, pensiones, riesgos laborales, fondo de solidaridad pensional, por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a julio de 2011. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos
por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la apoderada de LA GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGIA DEL CARIBE S.A. E.S.P., que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así
como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de unos actos administrativos en los cuales se profirió una liquidación oficial por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social en salud, pensiones, riesgos laborales, fondo de solidaridad pensional, por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y enero a julio de 2011, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y copia de la presente providencia al JUZGADO
VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,, para su
información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110010102000201700925-00 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA –
SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ manifestó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad
Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, a la cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”5. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e
5 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”6. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales7. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos
jurídicos 146 y 147. consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificando los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones: La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el sector social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad.
Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÒMEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial