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CSDJ - F11001010200020170092800ADJUNTA20170828093059-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170092800ADJUNTA20170828093059-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700928 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto POSITIVO de competencias suscitado entre la FISCALÍA 78 DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, y el JUZGADO NOVENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, por tropas del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara” al mando del Subteniente Mateus Chaparro Eduardo al parecer en enfrentamiento con grupos al margen de la ley, se dio muerte a dos personas que fueron identificadas como JULIO JAVIER GAMARRA CASTELLANOS y GERARDO MAGALLANES MARTÍNEZ, cumpliendo misiones tácticas de acción ofensiva, en el sector conocido como la “Y” de marimonda, corregimiento El Conejo del municipio de Fonseca (La Guajira). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201700928 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal ANTECEDENTES En el mes de diciembre el pelotón al mando del subteniente Mateus Chaparro Eduardo, desarrolla misiones tácticas, ofensivas de combate irregular sobre la vía que conduce al corregimiento el Conejo veredas Las Marimondas y las Colonias, con ocasión a los informes presentados por los moradores de la región de los constantes movimientos que realiza la compañía “Marlon Ortiz de la cuadrilla 59 de la ONT FARC” intimidando y extorsionando las personas prestantes de la región así mismo realizan inteligencia sobre las tropas a fin de preparar acciones terroristas en contra de las unidades que patrullan.

El día 30 de diciembre de 2016, se presentaron los hechos en los que fallecieron los señores JULIO JAVIER GAMARRA CASTELLANOS y GERARDO MAGALLANES MARTÍNEZ, en el sector conocido como la “Y” de marimonda, corregimiento El Conejo del municipio de Fonseca (La Guajira), los sucesos ocurrieron como consecuencia de la actividad del pelotón Armador Uno, inicia un movimiento de infiltración a pie a campo traviesa desde Puerto Velo por la carretera en dirección la Y de Marimondas – las Colonias, el Armador 2 como unidad de cierre y apoyo, al mando del Cabo Tercero Silva estando en la finca San Luis, alerta al Armador 3 al mando del Subteniente Mateus Chaparro Eduardo, en presencia de un personal en la carretera dirección a su punto de control, ya alertados la unidad se dispone a identificar a las personas lanzado la proclama e identificándose como integrantes del Ejército Nacional pertenecientes al

Batallón Santa Bárbara en respuesta los sujetos disparan en contra de las tropas, la unidad reaccionó de forma simultánea al ataque en defensa propia, disparando sus armas orgánicas hacia el lugar donde provenía el fuego, pasados algunos minutos los agresores dejaron de disparar a lo cual el intercambio de disparos y pasado un tiempo prudencial se realizó el registro identificándose los cuerpos de dos sujetos de sexo masculino junto a su material de guerra que posteriormente fueron identificados como integrantes del frente 59 compañía Marlon Ortiz de las ONT FARC, la unidad aseguró el perímetro reportando lo sucedido al comando del Batallón, quien ordena adoptar todas las medidas de seguridad, a fin de que las autoridades competentes realicen los procedimientos legales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201700928 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal ACTUACIÓN PROCESAL La Justicia Penal Militar, por medio del JUZGADO NOVENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con auto de fecha 31 de enero de 2007, una vez recibido el informe de operaciones del Batallón de Artillería No. 10 Santa Bárbara, emitido por el Mayor ALVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA, oficial de operaciones del BASA, procedió a ordenar la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR bajo el radicado No. 653 J98IPM, por el delito de HOMICIDIO en averiguación, decretó

pruebas y ordenó las notificaciones de ley. El JUZGADO NOVENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2012, solicitó a la FISCALÍA SESENTA Y TRES ESPECIALIZADA, UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, se sirva informar si adelanta investigación penal por los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2006, en el sector conocido como la Y de Marimonda, corregimiento el Conejo del municipio de Fonseca, lo anterior para garantizar el principio del NON BIS ÍDEM y según las circunstancias fácticas hasta ahora conocidas por este Despacho corresponde al conocimiento de la jurisdicción penal militar (art. 1º y 2º ordenamiento castrense). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO NOVENTA Y OCHO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Al respecto dijo que en sentencia C-358 de 1997, emanada de la Honorable Corte Constitucional, estableció los tres requisitos esenciales que determinan el fuero militar, 1) la calidad militar del implicado; 2) el servicio activo; y 3) que los hechos que se le acusen hayan ocurrido en relación oficial. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201700928 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por lo anterior, la competencia a la luz del artículo 221 de la Carta Magna, para que

pueda ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar es que el imputado haya ejecutado el delito en servicio activo y guarde relación con el mismo, en actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, la independencia, la integridad del territorio nacional y orden constitucional y de la Policía Nacional – mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. Esto no quiere decir que la Constitución Política, quisiera establecer alguna favorabilidad especial sino que por el contrario quiso permitir una organización permanente y especializada, con procedimientos propios para que puedan impartir justicia, por lo que es este el Despacho a quien debe continuar con la investigación penal. Por lo que le solicitó al Fiscal que profiera concepto sobre la competencia conforme lo ha establecido en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y adelantar el trámite ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene la facultad de dirimir los conflictos de jurisdicción, numeral 2º del artículo 279 de 1996.

CONSIDERACIONES FISCALÍA 78 DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS

ESPECIALIZADAS DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Dando cumplimiento al oficio 20145300017701 del 23 de marzo de 2017, suscrito por la Doctora Stella Leonor Sánchez Gil, Director de Fiscalía Nacional Especializada DHDIH, solicito la remisión de la investigación radicada 053 por razones de competencia a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con ocasión al homicidio de dos personas que fueron

identificadas como JULIO JAVIER GAMARRA CASTELLANOS y GERARDO República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal MAGALLANES MARTÍNEZ, por hechos acontecidos el día 30 de diciembre de 2006, en el sitio la “Y” de marimonda, corregimiento El Conejo del municipio de Fonseca (La

Guajira). Por tropas del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara” al mando del Subteniente Mateus Chaparro Eduardo al parecer en enfrentamiento con grupos al margen de la ley, en cumplimiento de las misiones tácticas de acción ofensiva, pero teniendo en cuenta el escaso material probatorio arrimado al proceso, en especial la trayectoria de disparo que se refleja en los protocolos de necropsia ponen en tela de duda de que efectivamente se haya tratado de una conformación armada legal entre las víctimas y los militares, según el informe realizado del Protocolo de Necropsia, surtido el día 31 de diciembre de 2016 (fl. 278 a 292). -Declaración de la Víctima. En la declaración juramentada de la señora Libia Esther Toro Carrillo en la que informa la desaparición de su compañero sentimental Gerardo Magallanes Martínez, manifestando que su esposo salió a encontrarse con el señor que iba a construir la casa pero no regresó, días después se enteró que su compañero estaba muerto logrando identificar el cuerpo y el de Julio Gamarra Castellanos.

-Acervo Probatorio de la Fiscalía. Escuchó declaración jurada del Subteniente Mateus Chaparro Eduardo, Capitán Pineda Taborda Jorge, Cabo Segundo William Rafael Chacón Vanegas, Cabo Tercero Rubén Darío Silva Murcia y los soldados regulares Jorge Luis Contreras Torres, Luis Alberto Utria de La Hoz y Bladimir José Peña Martínez, quienes no han sido claros en cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos en que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal perdieron las vida los señores Gerardo Magallanes Martínez y Julio Gamarra

Castellanos. El informe investigador de laboratorio No. 493.5 del 9 de noviembre de 2010, cuyo resultado fue que la diagramación de la trayectoria de las lesiones en los cuerpos indican que la víctima del protocolo de necropsia 049 se encontraba de espaldas de sus victimarios en un nivel superior o que la víctima se encontraba acostada en posición de cubito abdominal al momento de recibir los impactos. Y respecto a la víctima del protocolo 059, presentaba varios orificios e impactos, en distintos lugares, asimismo muestra que el cuerpo se encontraba en una posición inferior de su victimario es decir acostada. Por lo anterior la Fiscalía concluyó que conforme a la denuncia presentada por la señora Libia Esthela Toro Carillo por desaparición forzada de su compañero

sentimental Gerardo Magallanes Martínez, quien salió en compañía de Julio Gamarra Castellanos, que las declaraciones de los militares que participaron en el presunto enfrentamiento armado fueron incoherentes, asimismo el informe de necropsia respecto a la trayectoria de los disparos cuyo resultado fue la muerte de los señores Magallanes Martínez y Gamarra Castellanos, constituyen sin lugar a dudas una violación a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional humanitario, toda vez que las víctimas eran miembros de la población civil y se les vulneró y se les vulneraron sus derechos por parte de los victimarios miembros activos del Ejército Nacional. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-134 del 24 de febrero de 2010, con ponencia del Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Manifestó la Fiscalía que quedó claro que se está ante la presencia del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA EN CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, por lo tanto es la de conocimiento de la Justicia Ordinaria y no la Justicia Castrense quien debe adelantar la investigación radicada 653 a cargo del Juzgado 98 de Instrucción Penal Militar. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201700928 00

Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por lo anterior propuso la colisión de competencia positiva conforme a lo normado en el capítulo VII, Título II, artículo 93 y s.s. del Código de Procedimiento Penal - Ley 600 de

2000, a fin de que se resuelva la controversia remite a esta Superioridad para que dirima el conflicto positivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo

definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones

quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo.

Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden

tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal

militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. Elementos del Fuero Castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operación, a saber: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha

definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal

Del Caso en Concreto. Se trata de la investigación penal que se adelanta por el delito de HOMICIDIO, por las tropas del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara” al mando del Subteniente Mateus Chaparro Eduardo, al parecer en enfrentamiento con grupos al margen de la

ley, se dio muerte a dos personas que fueron identificadas como JULIO JAVIER GAMARRA CASTELLANOS y GERARDO MAGALLANES MARTÍNEZ, cumpliendo misiones tácticas de acción ofensiva, en el sector conocido como la “Y” de marimonda, corregimiento El Conejo del municipio de Fonseca (La Guajira). Respecto de las acciones desplegadas por los miembros Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara” al mando del Subteniente Mateus Chaparro Eduardo, los hechos ofrecen serias incertidumbres, respecto a las acciones desplegadas , conforme lo dispuesto claramente en nuestra constitución política, ninguna autoridad de la república para el caso en concreto la militar puede disponer de la vida de las personas, en esta medida cualquier hecho punible que se cometa con desconocimiento de ese deber no guarda ninguna relación con el servicio institucional, por cuanto en nuestro país no existe la pena de muerte y toda acción que vaya en contra de la función constitucional asignada a las fuerzas militares se investigara y será adelantada por la jurisdicción penal militar Los delitos, investigados surgen toralmente contrarios a los derecho humanos, cuya vulneración jamás podrá considerarse relacionada con el servicio, para este caso los militares comprometidos, en el desarrollo de la acción contra supuestos integrantes de grupos subversivos, hecho que afectó la vida fue de personas parte de la población civil, no podían disponer de la vida de esas personas, es su deber protegerlas, bajo ningún pretexto, estaban facultados para vulnerar los derechos fundamentales de esos individuos puesto que la realización conductas criminales o es un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública.

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Para este despacho no existe el menor equivoco que las personas supuestamente involucradas en la muerte de los señores JULIO JAVIER GAMARRA CASTELLANOS y GERARDO MAGALLANES MARTÍNEZ, eran miembros activos de la fuerza pública para la fecha que ocurrieron los estos hechos, también no es cierto que en el presente caso se cumple con los requisitos funcionales que enuncia el artículo 221 de la constitución política: “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.

La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. Es claro que la existencia de una misión táctica por sí sola no es prueba de haberse suscitado un combate en desarrollo de la misma, ni mucho menos que cualquier acto desarrollado por los miembros de la Fuerza Pública que indiquen actuar en cumplimiento de esa misión, tiene relación directa con el servicio y su investigación y juzgamiento corresponde a la justicia penal militar, pues bajo tal apreciación bastaría contar con una misión para estimar que cualquier conducta, incluso graves violaciones de los derechos humanos, tienen relación con el servicio y escapan de la justicia penal ordinaria, por lo cual resulta abiertamente inadmisible la fundamentación al Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Competencias en materia Penal Noventa y Ocho de Instrucción Penal Militar, para asignarla a la jurisdicción Penal Militar En este sentido cabe reiterar lo expuesto en la sentencia C-358 de 1997, por esta Corporación: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una

relación directa y próxima con la función militar o policiva.”3 De lo anterior se

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