CSDJ - F11001010200020170093000ADJUNTA20190617140731-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170093000ADJUNTA20190617140731-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en algunos asuntos a su cargo, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700930 00 (14197-32) Aprobado según Acta de Sala No. 40 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En oficio CSJBOO17-219 del 16 de marzo de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado en Resolución CSJBOR17-09 del 23 de enero de 2017, compulsando copia de la vigilancia administrativa realizada al despacho del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, radicado 13001110102 201600305, a
fin de establecer la actuación realizada en el conflicto de competencias presentado respecto del proceso Ejecutivo Singular de EMERVITAL E.A.T: contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, radicado bajo el número 130013105007 201500366 00, toda vez que transcurridos más de siete meses desde su radicación, no se había proferido la decisión correspondiente (fls. 1 a 25 c.o.). 2.- Mediante auto de 16 de junio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y dispuso la práctica de algunas pruebas (fls. 28 a 30 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de la indagación preliminar, por lo que la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judical y la Policía Judicial, se notificó personalmente el 31 de julio de 2017 (fls. 38, 39 y 40 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 41 a 43 c.o.). 5.- El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,
indicó que no tiene información sobre permisos concedidos, asistencia a cursos, talleres, congresos o docencia universitaria, del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, porque esta competencia esta deferida a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Allegó informe sobre los permisos concedidos al funcionario investigado en el año 2016 (fl. 44 c.o.). 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó que no se adoptaron medidas de descongestión para el despacho del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para el año 2016 (fls. 49 a 50 c.o.). Allegó además la referida funcinaria las estadísticas de producción laboral del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, para el año 2016 (fls. 55 a 56 y CD). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría Judicial, como abogado y como funcionario (fls. 51, 53, 54 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos, no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Corporación (fl. 52 c.o.). 9.- Mediante auto del 2 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora
ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por el presunto incumplimiento de los términos legales para decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión del proceso Ejecutivo Singular de EMERVITAL E.A.T: contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, radicado bajo el número 130013105007 201500366 00, y ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 56 a 63 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente oficio remitido por el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde relaciona los procesos que actualmente se adelantan contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 64 a 65 c.o.). 11.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 20 de marzo de 2018 (fls. 72 y 73 c.o.). 12.- Se anexó por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, constancia de salarios devengados durante el año
2016 por el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 74 a 75 c.o.). 13.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, informó que revisada la hoja de vida del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no se registra ninguna novedad relacionada con licencias o incapacidades concedidas por esa Corporación (fls. 76 y 77 c.o.). 14.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó la imposibilidad de remitir copia del proceso Ejecutivo Singular de EMERVITAL E.A.T: contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, radicado bajo el número 130013105007 201500366 00, porque el titular del despacho se declaró impedido para seguir conociendo del mismo (fl. 78 c.o.). 15.- El Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó la imposibilidad de remitir copia del proceso Ejecutivo Singular de EMERVITAL E.A.T: contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, radicado bajo el número 130013105007 201500366 00, porque el mismo fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena para tramitar un recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió excepciones (fls. 80 a 82 c.o.). 16.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió sin diligenciar el
despacho comisorio remitido para notificar personalmente al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, del auto de apertura de investigación disciplinaria, por cuanto no pudo localizarlo, dado que ya no funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 83 a 87 c.o.). 17.- El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió en medio magnético, copia del proceso Ejecutivo Singular de EMERVITAL E.A.T: contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, radicado bajo el número 130013105007 201500366 00 (fls. 89 a 92 c.o. y CD). 18.- El Secretario General del Tribunal Superior de Cartagena, informó que en los archivos de la Corporación no reposa información sobre permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización, maestría o de otra índole concedidos al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA. Agregó que la única información que reposa en esa dependencia es la relacionada con permisos otorgados por esa Presidencia, allegando una relación de los concedidos para el año 2016, e indicando que para ese año el doctor LONDOÑO HERRERA, no fungió como Presidente de la Corporación (fl. 93 c.o.). 19.- Mediante auto del 3 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó comisión para notificar personalmente al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, quien ya no funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por lo
que deben tenerse en cuenta las direcciones que obran en el proceso (fls. 93 a 94 c.o.). 20.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió sin diligenciar el despacho comisorio remitido para notificar personalmente al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, del auto de apertura de investigación disciplinaria, quien no pudo ser localizado en ninguna de las direcciones registradas, ni en la residencia de su señora madre, pesar de los múltiples intentos realizados por el notificador (fls. 95 a 105 c.o.). 21.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente ordenó declarar CERRADA la investigación disciplinaria (fls. 107 a 108 c.o.). 22.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al Agente del Ministerio Público sobre el auto que antecede, y remitió despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para notificar al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, el cual no fue devuelto pese a numerosas reiteraciones documentales y telefónicas (fls. 109 a 113 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de
Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y la Coordinadora del Área de Talento
Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, acreditó esta Colegiatura que el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para el momento de los hechos (fls. 41 a 43 y 74 a 75 c.o.).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa de copias ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en Resolución CSJBOR17-09 del 23 de enero de
2017, proferida al interior de la vigilancia administrativa realizada al despacho del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, radicado 13001110102 201600305, a fin de establecer la actuación realizada en el conflicto de competencias presentado respecto del proceso Ejecutivo Singular de EMERVITAL E.A.T: contra el HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA, radicado bajo el número 130013105007 201500366 00, toda vez que transcurridos más de siete meses desde su radicación, no se había proferido la decisión correspondiente (fls. 1 a 25 c.o.). De la documental allegada se estableció que el conflicto de competencias fue repartido al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 21 de abril de 2016, siendo resuelto el 15 de diciembre de 2016, por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena, es decir demoró su trámite poco más de siete meses (fls. 1 a 20 c.o.). A fin de analizar la actuación del funcionario investigado debe establecerse en primer lugar el inventario que tenía el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para el momento en que le fue repartido el asunto de marras:
PRIMERA Y UNICA INSTANCIA PENAL 10
SEGUNDA INSTANCIA PENAL 36
PRIMERA INSTANCIA CONOCIMIENTO 8
LEY 906
SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 CONTROL 52
DE GARANTIAS Y CONOCIMIENTO
OTROS ASUNTOS 1
TUTELAS 1
TOTAL 108
Recibiendo como reparto durante los tres últimos trimestres del año 2016, los siguientes procesos:
PRIMERA Y UNICA INSTANCIA PENAL 101
SEGUNDA INSTANCIA PENAL 7
PRIMERA INSTANCIA CONOCIMIENTO 4
LEY 906
SEGUNDA INSTANCIA LEY 906 CONTROL 61
DE GARANTIAS Y CONOCIMIENTO
OTROS ASUNTOS 6
TUTELAS 149
TOTAL 328
Para un gran total de 436 expedientes, 149 de los cuales eran acciones constitucionales (acciones de tutela y habeas corpus), y por ello tienen un trámite preferencial, lo cual constituye una considerable carga laboral, para un funcionario que en la mayoría de los casos solamente tiene una persona en su despacho, pues se acredito que para este año no se autorizaron medidas de descongestión para el despacho del funcionario investigado En consecuencia, una vez establecida la carga laboral, se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de
esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En consecuencia, revisó esta Colegiatura la estadística de producción del despacho a cargo del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, estableciendo como producción laboral para los tres últimos trimestres del año 2016, la siguiente: Autos interlocutorios 114 Autos de sustanciación 85 Sentencias 57 Otros asuntos 6 Acciones de tutela a partir de enero de 2016 149 A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Días hábiles Producción de Lapso de la mora menos días de autos, sentencias y Porcentaje diario permiso fallos de tutela De 21 abril de al 15 de diciembre de 152 días 320 2.11 2016 Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo
establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos de Ley 600 de 2000 y también procesos de Ley 906 de 2004, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, el doctor TAYLOR
IVALDI LONDOÑO HERRERA, es un funcionario comprometido y que ha realizado lo que ha estado a su alcance para tramitar los expedientes puestos bajo su conocimiento, y además la producción del despacho a su cargo, no se remite a dudas que el retardo en el trámite de algunos asuntos, no se causó por la desidia del investigado, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales se encuentra la carga laboral hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se encuentra justificada, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su
condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No.110010102000201700930 00 (14197-32). Aprobado en Sala No. 40 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente
asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión”. En el caso objeto de Litis se recibió en esta Sala Disciplinaria compulsa de copias proveniente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por la presunta mora presentada dentro del trámite del conflicto de competencias presentado dentro del proceso ejecutivo de Emervital EAT contra el Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja debido a que habían transcurrido más de siete meses desde su radicación sin que hubiese decisión correspondiente. Al respecto decidió esta Sala Disciplinaria que el retardo en su trámite no había sido causado por la desidia del investigado, sino por la carga laboral dentro del Despacho del doctor Taylor Ivaldi Londoño Herrera. Mi disentir deviene, en que de conformidad con los medios probatorios allegados al expediente no hay argumentos suficientes para la terminación del proceso disciplinario en favor del imputado, por tener el mismo una gran carga laboral, pues verificadas todas las actuaciones que reposan al expediente se ha comprobado que las estadísticas de producción del despacho del Magistrado Taylor Ivaldi Londoño Herrera correspondientes del 21 de abril de 2016 al 15 de diciembre de 2016 referentes al número de autos y sentencias
diarias proferidas alcanza un promedio o porcentaje de 2.1% providencias por día. Lo anterior para la suscrita no refleja un promedio aceptable de producción, puesto que dichas estadísticas al incluir otros procesos, autos y demás actuaciones secretariales no revelan fehacientemente la producción de un despacho judicial y por lo tanto no considero como argumento justificativo dentro del presente caso, la afirmación mediante la cual se justifica la presunta mora debido a la carga laboral a cargo del Honorable Magistrado cuestionado. Igualmente de los datos observados en el expediente tampoco se presentan otras causales de justificación como la complejidad de los asuntos a resolver o la presencia de caso fortuito o fuerza mayor que pudiesen justificar la demora dentro del trámite objeto de la compulsa de copias. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi Salvamento de Voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KXRG