CSDJ - F11001010200020170093200ADJUNTA20170913081514-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170093200ADJUNTA20170913081514-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700932 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a fin de que se declare la Nulidad de liquidación Oficial proferida por la demandante el 16 de diciembre de 2014, la Resolución de 25 de febrero de 2015 así como el auto inadmisorio de 21 de enero de 2015. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderada el señor Juan Camilo Velázquez Mesa actuando en calidad de representante legal de la empresa Industrias Kent Sorrento S.A., presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la finalidad que se decrete la Nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 1039 de 16 de diciembre de 2014, proferida por la UGPP y se ordene a la mencionada entidad a restablecer el derecho en favor de la demandante por cuanto afirma no
ser titular de la deuda por la cual la entidad la condenó.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Indicó que el 21 de marzo de 2014 fue allegado a la empresa requerimiento de información por parte de la UGPP, solicitando información específica sobre el pago y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, correspondiente a los periodos de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero a 31 de diciembre de 2013. Información que fue suministrada por la empresa mediante varios oficios radicados ante la entidad demandada, por lo que se realizó una visita por parte de la UGPP a Industrias Kent, a fin de recolectar información acerca del pago y liquidación de las contribuciones al Sistema de la Protección
Social. La UGPP determinó en requerimiento para aclarar o corregir No. 622 de 30 de julio de 2014 que el monto de la obligación a cancelar por los mencionados conceptos correspondió, a la suma de $369.661.487. El 12 de septiembre de esa anualidad el representante legal envió el requerimiento, por lo que la UGPP el 16 de diciembre en Radicado No. 1039, realizó la liquidación oficial, sin tener en cuenta la respuesta dada, y de manera unilateral con los datos obtenidos en las visitas profirió Liquidación Oficial por Mora e Inexactitud en las Autoliquidaciones y Pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de 1 de enero a
31 de diciembre de 2011 y de 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, por la suma de $177.050.716. El 8 de enero de 2015 la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación señalada, inadmitido por la UGPP el 21 de enero en auto No. 027, al no contar el recurso con la nota de presentación personal requerida por el artículo 722 del ETN. Indicó que el representante legal acudió directamente al Centro de Atención al Ciudadano de la UGPP y personalmente radicó recurso de Reposición contra el auto que inadmitió el recurso de Reconsideración. El recurso de Reposición fue resuelto en Resolución No. 088 de 25 de febrero de 2015 y decidió que no se había subsanado el requisito de presentación personal y confirmo el auto inadmisorio. El 16 de marzo de 2015 realizó solicitud escrita de las copias del expediente que reposa en la UGPP, por lo que en vista de que no enviaron respuesta, presentó acción de tutela por 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones vulneración del derecho de petición.
POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Inicialmente la demanda fue instaurada ante los Jueces Contencioso Administrativos, que correspondió por reparto al Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que admitió la demanda y en auto interlocutorio de 27 de abril de 2016 resolvió declarar la falta de
competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA.- una vez presentada la demanda, en auto interlocutorio de 24 de agosto de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción al considerar que la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 del CGP le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral la controversias referentes al sistemas de seguridad social integral.
Las pretensiones de la demanda, están encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No. RDO: 1039 de 16 de diciembre de 2014 el auto No. ADC 027 de 21 de enero de 2015 y la Resolución No. 088 de 25 de febrero de 2015 por medio de las cuales se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social por los periodos comprendidos entre 1 de enero y 31 de diciembre del año gravable 2012 y se inadmite el recurso de reconsideración. Hizo referencia a un pronunciamiento emitido por esta superioridad de 9 de septiembre de 2015 con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera en la que sostuvo: “en este orden de ideas por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda de medio de control de acción de nulidad y restablecimiento de derecho, con la cual se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones No. RDO 508 de 14 de marzo de 2014, que profirió liquidación oficial al Banco
Corbanca Colombia S.A, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2012, por la suma de $2.896.875.600y la No. RCD 441 de 15 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modifico la liquidación inicial por la suma de $1.224.162.257. Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. (…) de acuerdo a la norma trascrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…) del asunto sometido a estudio no hay duda que es reconocimiento de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Según el Despacho el asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, para lo cual dispuso declarar la falta de jurisdicción y remitir las diligencias a los Juzgados Laborales.
2. JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Arribado el proceso
al Despacho, a través de proveído de 7 de marzo de 2017, el titular del mismo dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que de acuerdo con la ley orgánica del presupuesto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria y por ende las liquidaciones oficiales que las determinan son actos administrativos de naturaleza tributaria. Indicó que si bien es cierto el numeral 2 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 le asignó a los jueces laborales el conocimiento de los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, tal determinación no significa que los jueces ordinarios laborales tengan la competencia para enjuiciar la legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad pública para determinación de las contribuciones parafiscales. El numeral 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001 del Código Procesal de Trabajo y la seguridad Social, solo se refiere a las controversias que se presente entre afiliados beneficiarios, usuarios los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, la UGPP no es una entidad administradora ni prestadora de servicios de seguridad social, por lo tanto las controversias que se suscitan entre esta y el sujeto pasivo de la contribución no se ajusta al supuesto de hecho que indicó la norma. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
Señaló el Despacho que en sentencia del Consejo de Estado expediente No. 2016-02299 con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas indicó: “el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica esta cuestionando la legalidad de las resoluciones 674 de 2014 y RCD 486 de 2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP por los artículo 156 de la ley 1151 de 2006 y 178 de la ley 1607 de 2012. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además la controversia se originó en expresiones estatales sujetas al derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de los actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir en el ejercicio de la función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Según el despacho, al peticionarse la nulidad de un acto administrativo proferido por la UGPP sobre la Resolución de liquidación oficial por mora o inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, la competencia recae exclusivamente en la Jurisdicción Administrativa. Acorde con lo establecido en el artículo 313 del decreto 1819 de 2016 en el que se adoptó una reforma tributaria estructural, señala las competencias de las actuaciones tributarias de la UGPP.
En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo
Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde
evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute en el sub examine el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad de la liquidación oficial No. RDO 1039 de 16 de diciembre de 2014, el auto ADC 027 de 21 de enero de 2015 y la Resolución No.088 de 25 de febrero de 2015 expedida por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. Solución del mismo.- Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el
territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aspirando a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se profirió liquidación oficial a la empresa demandante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social (por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2011 y 2013 y ordenó efectuar el pago de CIENTO SETENTA Y
SIETE MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS (COP $177.050.716) pesos.
Entonces, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias las cuáles son atacadas con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo número 58 de 15 de septiembre de 19991, modificado por el Acuerdo número 55 de 5 de
agosto de 20032, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: "1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente".
Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones "Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes". "Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(...)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos,
contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: "esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido"3. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-000-2016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Demanda de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por el apoderado de la Industrias Kent y Sorrento S.A Contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada en el primero de ellos, a donde se remitirán las diligencias para lo de su competencia, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700932 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda interpuesta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a fin de que se declare la
Nulidad de liquidación Oficial proferida por la demandante el 16 de diciembre de 2014, la Resolución de 25 de febrero de 2015 así como el auto inamisorio de 21 de enero de 2015. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) Argumenta la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido Funcionario en su calidad de Contralor Delegado
para el Sector Social, fue quién estuvo a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada por lo que podría comprometer su imparcialidad; adicionalmente dice que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes. La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. En efecto estima la Sala que, podría verse comprometida la parcialidad de la Honorable Magistrada en el asunto de la referencia, toda vez que ha sido contraparte de la UGPP, teniendo en cuenta que fue vinculada en el proceso de responsabilidad fiscal No. UCC.PRF – 006 -12, adelantado por la parte demandada, entidad a la que pertenece el Doctor Carlos Eduardo Umaña – como director jurídico – y quién fungió en aquella oportunidad como Contralor Delgado para el Sector Social (numeral 2); de igual forma, es de conocimiento de esta Superioridad que la doctora Julia Emma Garzón de Gómez fue reconocida como víctima en la actuación penal que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra el Funcionario en mención, escenario que justifica la primera de las situaciones aludidas. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las
causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado No. 11001010200020170093200
Referencia: Conflicto De Jurisdicciones
16