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CSDJ - F11001010200020170093400ADJUNTA20170809182620-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170093400ADJUNTA20170809182620-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700934 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Ref.: conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones. ASUNTO Procede la Sala a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad, quienes aduciendo falta de competencia se niegan a conocer, respecto de la demanda de acción de nulidad del registro de nacimiento, presentada por el señor CARLOS ENRIQUE DELGADO BEDOYA, a través de apoderado judicial, en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 7 de octubre de 20161 el señor CARLOS ENRIQUE DELGADO BEDOYA, presentó a través de apoderado judicial demanda de acción de nulidad del registro de nacimiento, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin de que se declare la nulidad y cancelación del 1 Folio 13 del cuaderno principal Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO registro civil de nacimiento del demandante, sentado en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, el día 29 de agosto del año 1994, con serial No.

21249923. Se pretende igualmente, “que como consecuencia de la impetrada nulidad y cancelación, se ordene el referido registro civil de nacimiento, ante cualquiera de las Notarías del Círculo notarial de la ciudad de Bogotá (departamento de Cundinamarca)” (SIC).

2. Repartida inicialmente la demanda al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA, mediante auto adiado el 24 de octubre de 20162, sostuvo no poseer la competencia por jurisdicción para conocer del asunto demandado, al considerar que las pretensiones del demandante son competencia de los Jueces Civiles Circuito en primera instancia, de conformidad en el artículo 18 numeral 6° del Código General del Proceso.

Así las cosas, el juez de familia declaró la falta de Jurisdicción para conocer el asunto, razón por la cual ordenó remitirlo a la oficina judicial para ser repartido entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad.

3. A su turno, el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA3, mediante auto del 29 de noviembre de 2016, dispuso que la competencia para conocer la demanda radica en los jueces administrativos conforme lo prevé el art. 1° del Código Contencioso Administrativo y ordenó en consecuencia, remitir la actuación a los Jueces Administrativos – reparto

de esta ciudad. (fl. 19). 2 Folio 15 del cuaderno principal 3 Folio 16 y 19 ibídem Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Finalmente, las diligencias le correspondieron al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el cual mediante auto de fecha 14 de marzo de 2017, precisó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida con el propósito de conocer de las controversias y litigios de los trámites en que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejercen función administrativa, de conformidad con lo establecido en el CPACA, así: “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios ordinarios en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Agrego igualmente que sobre el particular, el Consejo de Estado4 determinó que, se podía concluir que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ya no se gravita en un criterio material, sino que adoptó un criterio orgánico o subjetivo, ya que la naturaleza quedó determinada por la naturaleza de la entidad juzgada. (SIC).

Explicó que la controversia en cuestión resulta independiente del acto de registro propiamente dicho efectuado por la Notaría 12 de Bogotá, ya que se circunscribe a la modificación del estado civil, con respecto al lugar de nacimiento y nacionalidad, lo cual no tiene que ver con la actuación de la administración, sino con el accionar de quienes acudieron a realizar el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá D.C., dieciocho (18) marzo de dos mil diez (2010). Rad. 17001-23-31-000-2007-00149-01. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO registro correspondiente, en consecuencia con la negativa del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá de tramitar el presente asunto, propuso el conflicto negativo de competencia enviando las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los

conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. De esta manera, reunidos como se encuentran los prepuestos esenciales que provocan la presente colisión, esto es, los pronunciamientos de dos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO autoridades judiciales de distinta jurisdicción, que respectivamente niegan su competencia para conocer del asunto, procede la Sala a resolver la controversia.

CASO CONCRETO Al entrar esta Sala a dirimir el asunto de marras, se hace necesario recalcar que la vocación general para conocer de los procesos relativos al estado civil de las personas corresponde a los Juzgados de Familia, de conformidad con

lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2272 de 19895, cuyo tenor literal es el siguiente: De los Juzgados de Familia (…) “Art. 5o._ Competencia los Jueces de Familia. Conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: (…) En primera instancia (…) “18º. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil, cuando se requiera intervención judicial.” Es decir, dicha disposición regula las controversias relativas a la naturaleza de asuntos como el debatido, sin que las mismas sean de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por eso, en los términos del precedente citado por el Juzgado Administrativo colisionante, proferido por el 5 Decreto 2272 de 1989, octubre 7, de los juzgados de familia Art. 5º._ competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa, en decisión del 28 de agosto de 2003, dentro del radicado No. 2003-0272-01, con ponencia de la Magistrada Olga Inés Navarrete Barrero, dejó claro que el registro de un matrimonio ante notario no corresponde a una decisión de tipo administrativo emanada de una autoridad, sino que ello constituye la simple atestación sobre un documento, como en el caso de autos, donde el notario

simplemente da fe acerca de un hecho que se le ha puesto de presente, como fue la celebración de un matrimonio, por consiguiente, la ineptitud que se pretende sobre dicho registro en manera alguna puede ser tenida en cuenta como la nulidad de un acto administrativo como tal. Igualmente debe tenerse en cuenta que en este asunto la controversia no gira en torno a determinar si el notario es o no un servidor público, para de allí determinar la naturaleza de la presente acción, sino como se dijo anteriormente, el hecho constituye la simple testificación de una situación fáctica consignada en un documento, como lo fue la partida civil de nacimiento, visible a folio 2 de esta actuación, y de la cual dio fe el notario del registro civil de nacimiento, mediante el correspondiente registro. El Código General del Proceso establece: “articulo 22. Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia asuntos: (…) 2. de la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. (…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, comoquiera que el demandante pretende se anule y cancele su registro civil de nacimiento, debido a que según lo afirma, no nació en la ciudad de Bogotá, como quedó registrado, si no en el Municipio de Juan Germán Roscio, San Juan los Morros del Estado de Guárico

(Venezuela), es claro que lo pretendido tiene que ver con su estado civil, al

aspirar a modificar un hecho que lo determina, como es el caso del lugar donde nació, motivo por el cual es necesaria la intervención judicial del Juez de Familia, a las luces de los dispuesto en el artículo 22 precitado. Ahora, si bien la acción de nulidad sobre el registro civil de nacimiento, no se encuentra enlistada dentro referidas en el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, también lo es que esta acción por su naturaleza tiene que ver con la controversia del estado civil de las personas, de lo cual se ocupa dicha norma, en consecuencia, este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado de Familia colisionante, dado que en manera alguna la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para conocer asunto relativo al estado civil de las personas. Sobre el tema, al revisar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto a los Juzgados y Tribunales, prevista en los artículos 41 y 42 de la Ley 446 de 1998, allí no se contempla que dicha jurisdicción tenga a su cargo la resolución de controversias relativas al estado civil de la personas. Obsérvese que las aludidas normas contencioso administrativas, determinan la competencia de esta jurisdicción para conocer las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, cuya definición Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y elementos huelga recordar, tomando el texto del ensayo jurídico de derecho administrativo de LIBARDO ORLANDO RIASCOS GÓMEZ,

contenido a folios 22 y 23 de la obra, se trata de: “un hecho jurídico que por su procedencia emana de una autoridad en forma ejecutoria; por su naturaleza se concreta en una declaración especial, unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva, como parte del poder público y por su alcance, afecta positiva o negativamente los derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la administración pública” Luego, no hay lugar a confundir la naturaleza de un acto administrativo, en el cual se plasma, de acuerdo con expuesto en precedencia, la voluntad expresa del Estado, a través de un servidor competente, para crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, con un acto notarial, como lo es el registro civil de nacimiento, en el cual no se expresa la voluntad del Estado, pues el notario al suscribir tal documento se limita a dar fe pública de las atestaciones expresadas por los declarantes, en este caso relacionadas con el estado civil de las personas, que indican su posición ante la familia y la sociedad, materia que corresponde a la órbita privada de las personas, sin que en ello interfiera la voluntad del Estado. Corolario de lo anterior, le asiste razón al Juez Administrativo en cuestión, cuando consideró que el juez competente para conocer de la demanda incoada por el señor CARLOS ENRIQUE DELGADO BEDOYA, es la ordinaria Laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala concluye con base en los argumentos fácticos y jurídicos reseñados, que se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que sea ésta la que dirima lo pretendido por el señor CARLOS ENRIQUE DELGADO BEDOYA, ordenándose remitir la actuación a dicho despacho para su conocimiento y fines pertinentes, e igualmente deberá enviarse copia de esta decisión al Juzgado Administrativo colisionante, para su correspondiente información. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor CARLOS ENRIQUE DELGADO BEDOYA a través de apoderado, contra la REGITRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radica en la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA, a quien se le adscribe.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTA, para lo de su cargo.

TERCERO: ENVIESE copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, para su conocimiento.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2017 00934 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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