CSDJ - F11001010200020170093500ADJUNTA20170831172049-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170093500ADJUNTA20170831172049-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700935 00 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO SETENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL Y DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del proceso declarativo de menor cuantía por enriquecimiento sin justa causa, presentado mediante apoderado judicial por el PATRIMONIO AUTÓNOMO CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN PROCESO Y CONTINGENCIAS MISIONALES contra la señora CECILIA
GÓMEZ GÓMEZ.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES En marzo 24 de 2015, el apoderado de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación promovió proceso declarativo de menor cuantía por enriquecimiento sin justa causa, contra la señora CECILIA GÓMEZ GÓMEZ, en calidad de beneficiaria de pensión de vejez. Fácticamente se fundamenta la demanda en que a la señora CECILIA
GÓMEZ GÓMEZ con Resolución 17197 del 30 de agosto de 2004 la extinta Entidad reconoció a su favor una pensión de vejez en cuantía de $1.033.756,17 efectiva a partir del 16 de diciembre de 2003, por haber laborado al servicio del Estado por más de 2 años en la Contraloría General de la Nación entre junio de 1983 y diciembre de 2003, además de contar con más de 55 años de edad ya que nació el 24 de agosto de 1948. La señora CECILIA GÓMEZ GÓMEZ inicio un proceso ordinario laboral de Primera Instancia en contra de la extinta Entidad, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, pretendiendo obtener que mediante sentencia se ordenara la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales. En audiencia del 23 de octubre de 2006, el ad quo consideró que el valor de su mesada pensional debió fijarse desde un principio en $1.177.24,56, y en el mismo sentido condenó a la Entidad a pagar a favor de la señora CECILIA la suma de $29.422.778,37 por concepto de diferencia entre las mesadas pagadas a favor de la mencionada señora y lo que realmente debió cancelársele; por ultimo ordenó que se le cancelaran $4.377.913,60 por concepto de indexación, junto con los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Conforme se desprende de los hechos de la demanda se tiene que, mediante Resolución 16026 del 13 de abril de 20091, proferida por la Extinta CAJANAL, se indicó que la pensión de vejez de la señora CECILIA GÓMEZ
GÓMEZ se incrementaría a una cuantía de $1.921.044,55, y erróneamente se consideró que la fecha de efectividad de dicho ajuste corresponde a partir del 1 de marzo de 2007, circunstancia que resulta inexacta toda vez que el 16 de diciembre de 2003 se produjo el retiro definitivo del servicio, por ende esta fecha es la que realmente corresponde a la efectividad de la reliquidación; y con el objeto de subsanar ese yerro respecto de la fecha de efectividad que aplica para el ajuste, la extinta entidad expidió la resolución PAP 022723 del 28 de octubre de 20102 por medio de la cual se aclara que la reliquidación efectuada a la pensión de vejez de la demandada es efectiva a partir del 16 de diciembre de 2003 y no a partir del 1 de marzo de 2007. Una vez afirmado lo expuesto, aseguró la demandante que es evidente la existencia de un doble pago en beneficio de la demandada, el cual asciende a la suma de $46.689.499. En consecuencia, pretende que la señora CECILIA GÓMEZ GÓMEZ, sea condenada a restituir la suma de $46.689.499 a favor de CAJANAL E.I.CE en liquidación, la actualización de esa suma y la condena en costas a cargo de la demandada.
II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS 1 Resolución 16026 de abril de 2009. Folio 7477 c.o. 2 Folio 79-80, c.o.
En audiencia de fecha noviembre 3 de 2016, el JUZGADO SETENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL Y DE ORALIDAD DE BOGOTA (folio 152 c.o),
resolvió remitir el proceso a fin de ser sometido al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad, como quiera que ese Juzgado a su parecer carecía de competencia, rechazando la demanda al considerar que correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto: “no es válido demandar el enriquecimiento a través de la Jurisdicción Ordinaria habida cuenta que competía a la entidad obtener el reconocimiento a través de los procedimientos de lo contencioso administrativo, concretamente por la acción de lesividad o de reparación directa consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; constituyendo deber del juez garantizar la legalidad del proceso, además que se podría generar un desgaste innecesario al tramitar un proceso sobre el cual no se tiene ni jurisdicción ni competencia.” Remitido el proceso, correspondió al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, despacho que mediante auto de abril 27 de 2017 (fl. 185 a187 c.o), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción: “pues advierte que el apoderado de la parte demandante afirma en el recurso interpuesto que con el presente asunto no busca atacar la validez de un acto administrativo y, como consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho a que hubiese lugar, puesto que gira en torno al reintegro de los dineros que recibió la demandada sin tener derecho a ello, con sus respectivos intereses y por lo tanto considera que el proceso debe continuarse tramitando ante la
Jurisdicción Civil”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba mencionadas por el conocimiento del “proceso declarativo de menor cuantía por enriquecimiento sin justa causa” instaurada por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, contra un beneficiario de la pensión de vejez, con el fin de que se reconozca el reintegro de una obligación dineraria a favor de la Entidad y con cargo a la demandada y su consecuencial pago, como quiera que –según lo alega, fueron canceladas mesadas pensionales en cuantía de $46.689.499, a las cuales no tenía derecho la demandada. Se entiende entonces, que se suscita el litigio por parte de la entidad pública prestadora de la seguridad social con la beneficiaria de la pensión por vejez
quien la obtuvo como funcionaria pública; por ende, es apenas manifiesto que se trata de un pleito relacionado con el régimen pensional, que debe ventilarse ante la justicia contenciosa administrativa, por cuanto, la pretensión de la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa busca el reintegro de mesadas pensionales aparentemente pagadas doblemente a la beneficiaria, tema de controversia de seguridad social que involucra a un ex funcionario público y a la Entidad Pública como administradora del sistema de seguridad social de aquel. En efecto, y debido a la fecha de presentación de la demanda, 24 de marzo de 2015, es determinante acudir a la Ley 1437 de 2011, concretamente el artículo 104 que en su numeral 4°, prevé entre los asuntos que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”. Negrillas fuera de texto. Es preciso traer en cita las consideraciones tenidas en cuenta por esta Colegiatura”5 cuando dirimió una colisión planteada por Despachos de las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa para conocer de un asunto de naturaleza pensional: “… en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a
verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de trabajador oficial6, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto del Fondo Nacional de Caminos Vecinales – 5Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia de febrero 19 de 2014, M.P. Dra. María Mercedes López Mora, Rad. 110010102000201301379 00. 6 Regional Nariño y cuya pensión fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. … Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Ahora, bien cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, no siendo aplicable al asunto en estudio. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente asignado a la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y reglado como tal en el numeral 4 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, como se expuso anteriormente. En el asunto materia de estudio no existe duda que la causa petendi
esencial se funda en un asunto que corresponde al Sistema de Seguridad Social en materia de pensión, reconocida a quien, según la misma parte demandante, laboró al servicio del Estado por más de 20 años en la Contraloría General de la República; siendo su último cargo el de “Profesional Universitario y retirada del servicio a partir del 16 de diciembre de 2003, mediante Resolución No 01893 del 3 de diciembre de 20037, teniendo la calidad de funcionaria pública. 7 Resolución por la cual se reconoció la Pensión de Vejez. Folio 39 al 44, c.o. Concluye esta Sala que independientemente de la denominación que se le dé a la demanda, lo realmente determinante es la pretensión perseguida, que como se ha dejado claro versa en un tema pensional. Para el asunto sub-lite, Cajanal en Liquidación, como entidad que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez como administradora de pensión de carácter público, y que funge como demandante, es una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, y el conflicto pensional involucra a un funcionario público, al que se le reconoció una reliquidación de su pensión de vejez, respecto de la cual se pretende que reintegre a la entidad Pública sumas de dinero pagadas presuntamente doblemente, por lo que no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no se trata de un asunto laboral de los previstos en el numeral 4° del artículo 105 de la normatividad en cita, sumado a que el
numeral 4° del artículo 104 expresamente prevé entre los asuntos que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el caso en cuestión, “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”. Negrillas fuera de texto. Por lo expuesto, no es dable aplicar la claúsula General o Residual de Competencia de la Jurisdicción Ordinaria, civil contemplada en el artículo 15 de la ley 1564 de 2012, por tratarse de un asunto cuya competencia es atribuida de forma expresa a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quedó expuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad Del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de este proceso, en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de esta decisión al Juzgado Setenta y Uno Civil
Municipal de Oralidad de Bogotá, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial