CSDJ - F11001010200020170094200ADJUNTA20200309152950-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170094200ADJUNTA20200309152950-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700942 00 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, contra Magistrados indeterminados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; ciudadano quien mediante un enrevesado escrito de setenta y siete folios, el 28 de febrero de 2017, censuró presuntas irregularidades de tales funcionarios al desatar un recurso de apelación dentro de la investigación penal impulsada en su contra por los delitos de Injuria y Calumnia con Código Único de Investigación 20120223200. (fl.4-81). De los documentos aportados, se destaca que la Sala Penal del citado Tribunal, frente a la decisión objeto de censura del quejoso, estuvo integrada por los Conjueces Horacio Gutiérrez Estrada (ponente), Uriel Franco Giraldo y Orlando Antonio Cuadros Osorio. (fl.108)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
De la pluralidad de hechos narrados se destaca el dicho del quejoso, al afirmar que impulso dos acciones de tutela, las mismas fueron resueltas por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien lo sancionó por temeridad. Inconforme con las decisiones del funcionario el denunciante solicitó vigilancia judicial y administrativa, al advertir presuntas irregularidades en el trámite de las referidas acciones constitucionales. Ante ello, señaló el quejoso que el doctor Reyes Cuartas los denunció por injuria y calumnia por atentar “supuestamente” contra su honra y buen nombre; por lo cual fue condenado a 22 meses de prisión (fl.37-38) Señaló que no contó con las garantías procesales del caso, porque todos los defensores públicos designados para su representación en el decurso penal fueron intimidados por la investidura del delator. Además señala que la Sala de Casación Penal en auto de 11 de febrero de 2015 le negó el cambio de radicación, decisión coadyuvada por la Fiscalía por cuyo efecto elevó acción de tutela pero la misma fue negada. De otro lado, censuró que el doctor Orlando Antonio Cuadros Osorio presta dos funciones; como Conjuez y al mismo tiempo como Defensor Público (fl.73) No obstante en investigación abierta por ello, en audiencia del 14 de febrero de 2017 el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez dispuso desvincular al
abogado Cuadros Osorio. (fl.41). Cabe señalar que por estos hechos en su oportunidad el 25 de abril de 2017 se ordenó indagación preliminar bajo el radicado 110010102000201700512 001 contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por los hechos denunciados contra el abogado Orlando Antonio Cuadros Osorio. (fl.84-85) 1 Despacho del entonces Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 10 de julio de 2017 se ordenó indagación preliminar; decisión la cual fue notificada personalmente mediante comisionado a los doctores URIEL FRANCO GIRALDO, HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO el 28 de julio de 2017 (fl.101-103), Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para la época de los hechos; de igual manera al Ministerio Público el 10 de julio de 2017. (fs. 51). Calidad de investigados. La Secretaria Judicial de la Sala Penal del Tribunal Judicial de Manizales Acreditó la Calidad de Conjueces adscritos a dicha
Colegiatura de los doctores Horacio Gutiérrez Estrada desde el año 2005, posesionado en el último período el 2 de septiembre de 2016 (fl.217; Orlando Antonio Cuadro Osorio posesionado para el último período el 5 de septiembre de 2016 (fl.218 ); y Uriel Franco Giraldo, posesionado el 14 de marzo de 2017 (fl.220). Para el efecto la citada dependencia allegó el acta de sorteo de los referidos Conjueces. (fl.211-229) Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas y diligencias:
1. El Doctor HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA, en su condición de Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante escrito radicado el 21 de julio de 2017 rindió versión libre sobre los hechos objeto de censura. (fl.104-105) Señaló que la denuncia disciplinaria es la reproducción del escrito presentado por el peticionario en el proceso penal radicado 170016000256201202232 01 el 5 de octubre de 2016 e impulsado contra el mismo quejoso, señor Hernando Ramírez Arboleda, por los delitos de Injuria y Calumnia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Agregó que tal proceso se encuentra en la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en virtud al recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Ramírez Arboleda. Para el efecto allegó certificación de la Secretaría del 22 de noviembre de 2016. (fl. 108) Destacó que sobre los mismos hechos alegados en la queja, el denunciante elevó tutela contra los Despachos que en primera y en segunda instancia fallaron su asunto: Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; extensiva a la Sala de Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación. El versionado allegó copia de la decisión proferida el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la cual negó las pretensiones del actor. (fl.114-119) Como elementos soporte de la versión, el doctor Gutiérrez Estrada allegó los siguientes elementos: -Respuesta del versionado a la tutela impulsada por estos hechos en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (fl.106-107:110-113) -Certificación de 22 de noviembre de 2016 la Secretaría Judicial de la citada Corporación frente al Estado y Trámite del citado proceso penal objeto de queja acreditó que el mismo fue remitido a la Corte Suprema – Sala Penal mediante oficio 9075 el 15 de noviembre de 2016 para agotar recurso de casación penal. (fl.108). -Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24 de noviembre de 2016, en la cual se negó la tutela invocada por el quejoso, señor Hernando Ramírez Arboleda. (fl.114-119)
2. El quejoso allegó escrito de 27 de agosto de 2019, reiterando los hechos que originaron su condena, en especial, frente a la presunta injuria contra el Magistrado Luis Fernando Reyes Cuartas (fl.147 s.s.) (fl.138-167) (fl.169180).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
3. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior allegó copia de la sentencia de Segunda Instancia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala de Conjueces de la citada Corporación integrada por los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA (ponente) y ORLANDO A. CUADROS OSORIO, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal con función de Conocimiento de Manizales, la cual condenó al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA por los delitos de Injuria y Calumnia. (fl.184-205).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las
investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
Como se reseñó desde el principio, se trata en concreto de la queja formulada por el ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, contra los funcionarios que integraron la Sala que el 19 de septiembre de 2016 confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales al condenar al quejoso, señor Hernando Ramírez Arboleda por los delitos de Injuria y Calumnia. Según copia de la mentada decisión visible a folios 185 a 205, la referida Sala de Decisión estuvo integrada por los doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA (ponente) y ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO; en su condición de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es
constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional y al papel del quejoso dentro del proceso impulsado, para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar
sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó:
3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4.
Ahora, frente al papel del quejoso en el derecho disciplinario, es necesario recordar en los términos de la Corte Constitucional fijados en la sentencia C014 de 20045. Vale decir ab initio que “mientras la imputación penal parte de la vulneración
de bienes jurídicos relacionados con derechos de terceros, la imputación disciplinaria desvalora la vulneración de los deberes funcionales a cargo del servidor público. Por ello, mientras en el proceso penal un particular puede invocar la calidad de víctima o perjudicado y acceder a él en calidad de sujeto procesal, los particulares, si bien pueden tener acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, mas no en la vulneración de un derecho propio o ajeno6”. De allí que en 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Y agregó la Honorable Corporación “3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
términos procesales, de cara a la Ley 734 de 2002, el quejoso o denunciante en esencia NO es sujeto procesal como equivocadamente parece entenderlo el denunciante dentro de las presentes diligencias; en las cuales pretende se emita decisión a su favor, desconociendo que su asunto es conocido (al menos para le época de la queja) por la Sala de Casación Penal desde el 15 de noviembre de 2016 en recurso extraordinario de Casación Penal y al cual aludirá la Sala en apartado posterior. Bajo el anterior marco jurisprudencial y normativo, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogar responsabilidad alguna a los inculpados en los términos planteados por el quejoso, acorde a los siguientes presupuestos: Un primer aspecto que refulge en el paginario, es que el ciudadano HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA pretende generar un debate paralelo a la discusión penal originada en la condena en su contra la cual está revestida de la presunción de acierto y legalidad, si en cuenta se tiene que el citado ciudadano representado debidamente por una profesional del derecho pudo apelar la sentencia atacada, la cual para la época de los hechos denunciados desde el 15 de noviembre de 2016 se encuentra agotando el recurso extraordinario de Casación Penal, al haber sido confirmada en Segunda Instancia la condena contra el quejoso, por el delito de Injuria y Calumnia. procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya
indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
En esa perspectiva de cara al citado marco conceptual en punto a los presupuestos de autonomía y facultades del quejoso dentro del proceso
disciplinario se tiene que la decisión penal objeto de censura extrañamente NO tuvo el ataque contra el Conjuez Orlando Antonio Cuadros Osorio, contra el cual ha enfatizado el quejoso. Vale decir que en ese contexto, NO obra una recusación del quejoso contra el citado funcionario, si consideraba que el doctor Cuadros Osorio, estaría impedido para emitir pronunciamiento integrando la Sala de Decisión, la cual a la postre confirmó la sentencia condenatoria. Ello es un hecho nuclear que deja en la mera conjetura las afirmaciones del quejoso, dirigidas a censurar que fue éste quien realizó la apelación y no la abogada que la presentó. Cabe agregar que en el acápite del “disenso”, de la referida decisión, visible a folios 193 a 195, se evidencia que el ataque de la defensa en la apelación se dirigió a censurar la valoración probatoria en la cual se soportó la sentencia de Primera Instancia. Es necesario recordar que frente al presunto comportamiento de Cuadros Osorio, esta vez como abogado, se impulsó una denuncia disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas (Doctor Miguel Angel Barrera Núñez), que desvinculó a éste de la queja formulada por el señor Ramírez Arboleda contra aquél, en su condición de abogado; misma que fue impulsada desde el 25 de abril de 2017 en indagación preliminar bajo el radicado 110010102000201700512 007. (fl.8485). En ese contexto se impone colegir que no advierte la Sala irregularidad disciplinaria para deducir contra los Conjueces que emitieron sentencia,
doctores Horacio Gutiérrez Estrada y Orlando Antonio Cuadros Osorio quienes integraron la Sala dual de decisión objeto de censura por el quejoso, misma que se evidencia construida dentro del ámbito de su autonomía 7 Despacho del entonces Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. funcional, y en tal sentido hasta este momento, se encuentra revestida por la doble presunción de acierto y legalidad.
Cabe precisar, que no le es dable al Juez Disciplinario entrar en otros debates propuestos por el quejoso, en un enrevesado escrito, el cual devela una actitud compulsiva al elevar afirmaciones sin sustento probatorio; mismas que se edifican sólo en su descontento de no hallar quien le dé la razón a un viejo reclamo frente a una indemnización, que en entre dicho o no, le impone ser respetuoso frente a la administración de justicia; aspecto éste que se ve reflejado en que el entonces Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, doctor José Fernando Reyes Cuartas, lo haya denunciado por el delito de Injuria y Calumnia, lo cual a la postre derivó en que fuera condenado el denunciante, al quedar probado en primera y segunda instancia que el señor Ramírez Arboleda utilizó palabras inapropiadas que pudieron vulnerar el patrimonio moral y la honra del
Colegiado. En consecuencia, para esta Corporación las presuntas irregularidades denunciadas contra los juzgadores de instancia, se ofrecen huérfanas de arraigo probatorio y carente de soporte normativo, derivando en la inexistencia del hecho denunciado, lo cual impone a la judicatura NO continuar en el impulso de una investigación en desmedro y desgaste de la Administración de Justicia. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor de los inculpados, quienes emitieron la decisión penal objeto de queja. Precisa la Sala que si bien el doctor URIEL FRANCO GIRALDO el 28 de julio de 2017 (fl.101-103) se notificó de la presente indagación preliminar, no es menos cierto que éste no integró la Sala cuya sentencia es objeto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA. censura tal como se evidencia a folio 205; no obstante, se dispondrá para él a su vez la terminación del procedimiento al igual que a favor de los doctores
HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA y ORLANDO ANTONIO CUADROS
OSORIO, Conjueces para época de los hechos, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor de los
doctores HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADA, ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO y URIEL FRANCO GIRALDO, Conjueces para época de los hechos, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700942 00
Referencia: FUNCIONARIOS EN ÚNICA INSTANCIA.
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial