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CSDJ - F11001010200020170094500ADJUNTA20190220172341-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170094500ADJUNTA20190220172341-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700945-00 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria

adelantada contra los doctores JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió a esta Superioridad la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en la que refirió la comisión de presuntas irregularidades por parte de los doctores JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el trámite de la apelación dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 201200083-03, en el cual al parecer se rechazaron sus intervenciones y todas las solicitudes que presentó. 2.- Mediante auto del 23 de abril de 2018, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado

No. 2012-00083-03. Dicho auto fue notificado de manera personal a los disciplinados tal y como se observa a folios 44 y 45 del cuaderno original. 3.- La Secretaria de Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. 3580 del 1 de junio de 2018, remitió los antecedentes de vinculación como funcionarios judiciales de los doctores JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. (Fls 26-30c.o). 4.- Mediante oficio de fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 201200083-. (Fl. 31 c.o.). 5.- Mediante oficio de fecha 14 de junio de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, remitió la certificación de salarios de los doctores JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. (Fls. 32-34 c.o.). 6.- El Magistrado MARÍN MORA, en escrito calendado 25 de junio de la presente anualidad, ejerció su derecho a la defensa señalando que en el presente caso se observaba una queja temeraria producto de la inconformidad del querellante ante las decisiones de la Sala, quien frente a

cada providencia interponía cualquier cantidad de recursos y acciones de tutela todos ellos improcedentes. Por lo anterior, consideró no haber cometido ninguna falta disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002, adjuntando copia de todas las decisiones adoptadas en el referido proceso civil. (Fls 48-61).

7. A su turno, la Magistrada ORTIZ RIBERO, presentó su escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, ejerciendo su derecho a la defensa. Sobre los hechos materia de investigación sostuvo que la queja era infundada dada la legalidad de las providencias que cuestionaba el quejoso, por lo que no era el proceso disciplinario la instancia idónea para plantear esas inconformidades. (Fls 62-91 co). 8.- A folios 92 a 97 del cuaderno original, figuran los antecedentes disciplinarios de los funcionarios inculpados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y por la Secretaría Judicial de esta Corporación. 9.- Mediante constancia de fecha 23 de abril de 2018, se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura que sobre estos hechos no se adelantan más procesos de carácter disciplinario contra el funcionario investigado. (Fl. 98 c.o.).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al

9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se origina por la queja presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en la que refirió la comisión de presuntas irregularidades por parte de los doctores JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el trámite de la apelación dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2012-00083-03, en el cual al parecer se rechazaron sus intervenciones y todas las solicitudes que interpuso. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en la forma como

los Magistrados inculpados manejaron el proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 2012-00083, pero contrario a sus afirmaciones, esta Superioridad considera que los disciplinados adoptaron sus decisiones en derecho tal y como pasará a relacionarse. Mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2016, se decidió el recurso de apelación impetrado por el abogado Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el auto dictado el 11 de diciembre de 2015, por la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que no se accedió a la tacha de falsedad propuesta contra la Escritura Pública No. 7635 del 18 de diciembre de 2012, por tratarse de un documento que no tenía injerencia alguna en las resultas del proceso, aplicando el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En esta oportunidad el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia aduciendo que dicha tacha de falsedad era improcedente de conformidad con la norma en cita. Contra la anterior decisión el abogado aquí quejoso presentó solicitud de adición, la cual fue negada por improcedente mediante proveído del 1 de diciembre de 2016. Contra esta determinación, el querellante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente a través de providencia del 7 de febrero de 2017. De lo expuesto en precedencia, lo que se tiene es una inconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el pluricitado proceso 2013-00083, ante lo cual

debe esta Colegiatura resaltar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir ese tipo de situaciones, pues la Constitución y la ley prevén otro tipo de mecanismos para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales. Incluso, se observa que ante la improcedencia de sus recursos y solicitudes, procedía el querellante a presentar solicitudes de adición que no tenían ninguna vocación de prosperar. Por todo lo expuesto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda

catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de

dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, todas las decisiones adoptadas por los Magistrados inculpados dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-00083, se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente por el quejoso. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal

como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al

régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la independencia del juez se expresó de la siguiente manera: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los Magistrados investigados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita

demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de los encartados, pues las decisiones que adoptaron en Sala relacionadas con el proceso varias veces referido se encuentran cobijadas por esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar las presentes diligencias, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado

contra los doctores JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA y NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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