CSDJ - F11001010200020170094600ADJUNTA20180301102155-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170094600ADJUNTA20180301102155-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / atipicidad de la conducta Se concluyó que los funcionarios investigados, en momento alguno incurrieron en falta disciplinaria, pues la presunta conducta endilgada no tuvo ocurrencia, toda vez que ejercieron sus poderes correctivos para evitar la dilación del trámite penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201700946 00 (14205-32) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por queja presentada por los señores
LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, EFRAÍN PADILLA AMAYA y
WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- Los señores LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, EFRAÍN PADILLA AMAYA y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA, presentaron queja disciplinaria y denuncia penal contra los doctores
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que los funcionarios incurrieron en una conducta desobligante, arbitraria e injusta, porque despojaron al señor SANABRIA TRUJILLO del derecho fundamental a gozar de una defensa técnica y menoscabaron el derecho al trabajo de los abogados PADILLA AMAYA y HERNÁNDEZ DEAZA. Afirman los quejosos que el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual debía practicarse audiencia de verbalización de un preacuerdo (no juicio) que había sido previamente radicado por el señor fiscal del caso, el abogado PADILLA AMAYA no asistió por encontrarse incapacitado por quebrantos de salud (situación de fuerza mayor), ante lo cual los Magistrados, sin ningún soporte probatorio, concluyeron que su ausencia era una actividad dilatoria, por lo que ordenaron "relevarlo" del encargo profesional confiado contractualmente, compulsar copias disciplinarias en su contra y solicitar a la Defensoría del Pueblo que designara un defensor al acusado SANABRIA, para continuar el trámite del proceso, conducta que consideran se aparta “dolosamente de los contenidos en materia de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de cánones Constitucionales estructurantes de la garantía fundamental de un Debido proceso, y del derecho de defensa”, y afectó al doctor PADILLA AMAYA, en su derecho al Trabajo. Agregaron que el 12 de enero de 2017, fecha señalada para continuar el juicio oral ya iniciado, el señor LUIS
EDUARDO SANABRIA TRUJILLO otorgó por escrito y verbalmente poder especial, como abogado de confianza al doctor WITHMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA, poder que fue rechazado por la sala denunciada, anunciado "no reconocer" al defensor, aduciendo la existencia de una supuesta maniobra dilatoria, procediendo a hacer una reseña de los presuntos actos dilatorios, lo que no corresponde con la verdad procesal. Conducta con la cual reiteran, los Magistrados se “apartaron dolosamente de los contenidos en materia de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de cánones Constitucionales estructurantes de la garantía fundamental de un Debido proceso, y del derecho de defensa”, y de contera afectaron al doctor HERNÁNDEZ DEAZA su fundamental Derecho al Trabajo. (fls. 1 a 5 c.o.). Allegaron copia de una acción de tutela incoada por estos mismos hechos, algunos derechos de petición presentados ante el Defensor del Pueblo, y una respuesta proferida por esa entidad el 13 de marzo de 2017 (fls. 6 a 53 c.o.). 2.- Mediante auto del 27 de junio de 2017, se avocó conocimiento de la queja ordenando indagación preliminar contra los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se decretaron algunas pruebas (fls. 57 a 59 c.o. y CD). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó sobre la iniciación de la
indagación preliminar a los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente de la decisión, el 18 de julio de 2017 (fls. 65 a 68 y 74 c.o.). 4.- El señor SANABRIA TRUJILLO presentó derecho de petición, soicitando información sobre el trámite de este asunto y copia de los autos proferidos, por lo cual mediante auto del 18 de julio de 2017 la Magistrada Sustanciadora ordenó enviarle la respuesta pertinente, indicándole el estado del asunto y negando la solicitud de copias por cuanto las diligencias son de carácter reservado (fls. 60 a 61 y 70 a 73 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, certifico los salarios de los funcionarios investigados para los años 2015 y 2016 e informó sus direcciones (fls. 75 a 87 c.o.) 6.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó que los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, tienen la calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 88 a 94 c.o.). 7.- El señor SANABRIA TRUJILLO presentó derecho de petición informando que había presentado otra queja contra los mismos
funcionarios para evitar confusiones, y mediante auto del 22 de septiembre de 2017 la Magistrada Sustanciadora ordenó desglosar algunos documentos para someterlos a reparto y enviarle la respuesta pertinente al quejoso (fls. 95 a 103 y 113 a 114 c.o.). 8.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia en medio magnético de la actuación adelantada en el proceso penal contra LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por delitos contra la administración pública, radicado 110016000000 200800471 01, e igualmente copia del reporte del sistema de gestión sobre el trámite realizado en el referido asunto (fls. 105 a 113 c.o. y CD). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría, mediante los cuales se acredita la falta de antecedentes disciplinarios de los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, como funcionarios y como abogados (fls. 115 a 123 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por estos mismos hechos no cursa otro proceso disciplinario en esta Corporación (fl. 124 c.o.). 11.- Mediante auto del 30 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los
doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal contra LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por delitos contra la administración pública, radicado 110016000000 200800471 01, pues presuntamente incurrieron en una conducta desobligante, arbitraria e injusta, porque despojaron al señor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO del derecho fundamental a gozar de una defensa técnica y menoscabaron el derecho al trabajo de los abogados EFRAÍN PADILLA AMAYA y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA, al relevar al primero de manera injustificada de sus labores como defensor de confianza y no aceptar la designación del segundo como apoderado del señor SANABRIA TRUJILLO, afirmando que se estaba incurriendo en maniobras dilatorias. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 126 a 130 c.o.). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que realizada la búsqueda de procesos en la página de la Corte Suprema de Justicia, se estableció que los señores LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA presentaron acción de tutela contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110010204000 201700577 (fls. 131 a 134 c.o.).
13.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, sobre la apertura de investigación disciplinaria y al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente del referido auto el 23 de noviembre de 2017 (fls. 136 a 140 c.o.). 14.- El doctor HERMENS DARIO LARA ACUÑA se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 141 c.o.). 15.- Los señores EFRAÍN PADILLA AMAYA y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA, solicitaron información sobre el estado del presente asunto (fls. 142 y 143 c.o.). 16.- El escribiente de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la decisión proferida el 9 de mayo de 2017, mediante la cual denegó la acción de tutela presentada por los señores LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110010204000 201700577 (fls. 144 a 154 c.o.). 17.- Mediante auto del 15 de febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó responder las solicitudes de los señores EFRAÍN
PADILLA AMAYA y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA. (fls. 156
y s.s. c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que los doctores
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, fungían para la época de los hechos como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues se anexaron copias del acta de nombramiento, de posesión, y certificación de los salarios devengados (fls. 75 a 94 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Los señores LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, EFRAÍN PADILLA AMAYA y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA, presentaron queja disciplinaria y denuncia penal contra los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que los funcionarios
incurrieron en una conducta desobligante, arbitraria e injusta, porque despojaron al señor SANABRIA TRUJILLO del derecho fundamental a gozar de una defensa técnica y menoscabaron el derecho al trabajo de los abogados PADILLA AMAYA y HERNÁNDEZ DEAZA. Para soportar su dicho afirman los quejosos que el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual debía practicarse audiencia de verbalización de un preacuerdo (no juicio) que había sido previamente radicado por el señor fiscal del caso, el abogado PADILLA AMAYA no asistió por encontrarse incapacitado por quebrantos de salud (situación de fuerza mayor), ante lo cual los Magistrados, sin ningún soporte probatorio, concluyeron que su ausencia era una actividad dilatoria, por lo que ordenaron "relevarlo" del encargo profesional confiado contractualmente, compulsar copias disciplinarias en su contra y solicitar a la Defensoría del Pueblo que designara un defensor al acusado SANABRIA, para continuar el trámite del proceso, conducta que consideran vulneró los derechos al debido proceso y defensa del acusado y afectó al doctor PADILLA AMAYA, en su derecho al trabajo. Agregando además que el 12 de enero de 2017, fecha señalada para continuar el juicio oral ya iniciado, el señor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO otorgó por escrito y verbalmente poder especial, como abogado de confianza al doctor WITHMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA, poder que fue rechazado por la sala denunciada, anunciado "no reconocer" al defensor, aduciendo la existencia de una supuesta maniobra dilatoria,
procediendo a hacer una reseña de los presuntos actos dilatorios, lo que no corresponde con la verdad procesal. Conducta que vulneró al doctor SANABRIA sus derechos a la defensa y el debido proceso y de contera afectó al doctor HERNÁNDEZ DEAZA su derecho al trabajo. (fls. 1 a 5 c.o.) De conformidad con la prueba recaudada, se estableció que en efecto, los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS (ponente), HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tienen a su cargo en segunda instancia el proceso penal contra el doctor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por el delito de concusión, radicado bajo el número 200800471, en el cual han fungido como defensores, entre otros profesionales del derecho,
los doctores EFRAÍN PADILLA AMAYA y WHITMAN DARÍO
HERNÁNDEZ DEAZA.
Con relación a los hechos endilgados en la queja presentada, una vez revisada la actuación adelantada por los funcionarios investigados y la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela presentada por los señores LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110010204000 201700577 (fls. 144 a 154 c.o. y CD contentivo del proceso penal radicado 200800471), fue posible
establecer lo siguiente: Con fecha 23 de marzo de 2012, se posesionó el doctor CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA, como defensor de oficio del procesado (fl. 27 c.o. No. 3). Fijada fecha para la realización de juicio oral, con fecha 3 de mayo de 2012, el señor SANABRIA solicitó se le informara si había sido designado defensor de oficio, por lo cual mediante auto del 4 de mayo de 2012, se ordenó informarle que le había sido designado como abogado, el defensor público CARLOS FERNANDO BEJARANO MORA, fecha en la cual el procesado pidió aplazamiento afirmando que no había hablado con el profesional, solicitud que fue atendida en esa fecha (fls. 76 a 82 c.o. No. 3). El 29 de mayo de 2012, una vez instalada la audiencia el doctor Bejarano Mora solicitó aplazamiento, alegando que era la primera vez que veía a su representado a pesar de que se había ordenado informar a SANABRIA TRUJILLO los datos del profesional (fls. 105 a 106 c.o. No. 3). Como el apoderado no asistió a la audiencia programada el 19 de agosto de 2012, el acusado comunicó las dificultades que tenía ese abogado para acudir a de juicio oral, por compromisos propios de su esa entidad, mediante auto del 4 de septiembre de 2012, el Magistrada Sustanciador ordenó pedir a la Defensoría del Pueblo que designara otro profesional, solicitud que se ordenó reiterar en auto del 4 de octubre de 2012 (fls. 107 a 111
c.o. No. 3). Con fecha 21 de septiembre de 2012, la Defensoría manifestó que el enjuiciado se había dirigido a sus oficinas y había expresado que iba a designar un mandatario de confianza (fl. 113 c.o. No. 3). En auto del 10 de octubre de 2012 se ordenó requerir al procesado para que nombrara un apoderado, pero hizo caso omiso (fl. 117 c.o. No. 3). Por lo anterior, mediante auto del 27 de noviembre de 2012, se nombró como defensora de oficio a la doctora LIBIA MARÍA ACOSTA CÁRDENAS, pero ella pidió ser relevada porque no podía atender la gestión debido a que, por obligaciones laborales, debía permanecer fuera de Bogotá (fls. 117 a 131 c.o. No. 3). Con fecha 31 de enero de 2013, se solicitó a la defensoría pública el nombramiento de un profesional que asistiera al procesado (fls. 132 a 133 c.o. No. 3). El 8 de febrero de 2013 la doctora YOLANDA CHIAPE PIRAQUIVE informó que había sido designada como defensora de oficio del señor SANABRIA. El 22 de febrero de 2013, se recibió oficio de la Defensoría del Pueblo del 12 de febrero de 2013, informando que el incriminado, nuevamente, había manifestado que designaría defensor de confianza (fl. 151 c.o. No. 3). Mediante auto del 19 de febrero de 2013 se ordenó aceptar a la
abogada CHIAPE PIRAQUIVE como defensora de oficio, dejar el asunto a su disposición e informar al procesado sobre el nombramiento (fls. 145 a 146 c.o. No. 4), y mediante auto del 20 de febrero de 2013 se ordenó solicitar a la Defensoría del Pueblo los datos de contacto de la abogada CHIAPE PIRAQUIVE, solicitud que se ordenó reiterar en auto del 26 de febrero de 2013 (fls. 149 y 153 c.o. No. 3). Allegada acta de preacuerdo suscrito entre el doctor SANABRIA TRUJILLO y la Fiscalía General de la Nación por la Fiscalía General de la Nación (fls. 174 a 200 c.o. No. 3), se presentaron varias situaciones al ser sometidos a consideración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se presentó en audiencia el 9 de abril de 2013 y se improbó en auto del 22 de mayo de 2013, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2013 (fls. 206 a 244 c.o. No. 3). Una segunda negociación sometida a estudio (fls. 256 a 270 c.o. No. 3), también fue improbada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 29 a 50 c.o. No. 4), decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 1 de octubre de 2014 (fl. 64 c.o. No. 4) Con fecha 19 de mayo de 2014 el doctor SANABRIA solicitó aplazamiento de la diligencia programada por motivos médicos,
por lo cual mediante auto de la misma fecha, el Magistrado Sustanciador fijó nueva data para la diligencia, el 12 de junio de 2015, siendo realizada con la asistencia de la doctora CHIAPE PIRAQUIVE (fls. 12, 13 y 14 c.o. No. 4) El 19 de junio de 2014 fue designado como defensor de confianza del sindicado, el doctor ÁNGEL IGNACIO DUCUARA QUIÑONEZ, con quien se realizó audiencia de lectura de decisión sobre el preacuerdo (fl. 60 c.o. No. 4). Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, se fijó fecha para la audiencia los días 3, 4 y 5 de febrero de 2015, pero con fecha 1 de febrero de 2015, el doctor SANABRIA TRUJILLO solicitó aplazamiento afirmando que no había podido comunicarse con su defensor y alegó razones médicas, por lo cual, atendiendo que el Fiscal también había solicitado aplazamiento se fijó nueva fecha (fl. 64 a 85 c.o. No. 4). Para la nueva fecha programada (17, 18 y 19 de febrero de 2015), el doctor SANABRIA TRUJILLO, solicitó aplazamiento alegando razones humanitarias, por su estado de salud, por lo cual mediante auto del 17 de febrero de 2015, se le solicitó allegar certificación del médico tratante con las razones médicas para su inasistencia, pero mediante escrito el procesado indicó que no las tenía aún, por lo cual en auto del 23 de abril de 2015 se fijó nueva data para la diligencia (fls. 90 a 104 c.o. No. 4)
Los días 26 y 27 de mayo de 2015, no se celebró la audiencia por cuanto el doctor DUCUARA QUIÑONEZ manifestó que no le habían llegado las citaciones, por lo que mediante auto del 25 de mayo de 2015, se fijó la nueva fecha, los días 7 y 8 de julio de 2015 (fls. 114 y 127 a 128 c.o. No. 4). Con fecha 6 de julio de 2015, el acusado pidió aplazamiento porque el defensor presentaba dificultades de salud, por lo que mediante auto del 18 de agosto de 2015 el Magistrado Ponente le concedió un término de tres días para justificar su inasistencia y fijó nueva fecha, los días 29 y 30 de septiembre de 2015 (fls. 131 y 132 c.o. No. 4). El 31 de agosto de 2015 el doctor DUCUARA QUIÑONEZ allegó la excusa médica para justificar su inasistencia (fl. 144 c.o. No. 4), y finalmente, el 23 de septiembre de 2015, el doctor DUCUARA QUIÑONEZ renunció al poder. Mediante auto del 29 de septiembre de 2015, se requirió al doctor SANABRIA BUITRAGO para que designara defensor, quien no atendió la solicitud. El 14 de octubre de 2015, se formuló un segundo requerimiento al doctor SANABRIA, quien reiteró su conducta omisiva. El 25 de octubre de 2015, fue designado como defensor público el abogado JAVIER MUÑOZ MANJARREZ, y en auto del 3 de
noviembre de 2015, se le negó al sindicado la solicitud de aplazamiento de la diligencia, que se había fijado para el 4 de noviembre de 2015, data en la cual se instaló la audiencia, reconociendo personería al abogado MUÑOZ MANJARREZ, quien solicitó aplazamiento de la diligencia, fijando como nueva fecha el 18 de noviembre de 2016. El 17 de noviembre de 2016, el señor LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO designó como defensor de confianza al abogado EFRAÍN PADILLA AMAYA, quien pidió aplazamiento de la diligencia programada para el día siguiente, petición que fue aceptada, fijando nueva fecha para el 2 de febrero de 2016. El 29 de enero de 2016, el doctor EFRAÍN PADILLA AMAYA, solicitó un nuevo aplazamiento, petición que fue despachada negativamente por el Magistrado Ponente. El 2 de febrero de 2016, el doctor EFRAÍN PADILLA AMAYA no asistió a la diligencias, por lo cual fue relevado del cargo, y se dispuso solicitar a la Defensoría un nuevo defensor público, e igualmente se ordenó compulsar copias de lo actuado, con destino a la Sala Disciplinaria del Seccional de la Judicatura para que se investigara su conducta. El 29 de julio de 2016, fue designado nuevamente el abogado JAVIER MUÑOZ MANJARREZ, fijando fecha para el 31 de agosto de 2016, sesión a la que no asistió el implicado, pero se inició el
juicio oral con presencia del profesional MUÑOZ MANJARRES y se ordenó continuar la audiencia el 24 de octubre de 2016, pero no fue posible por inasistencia del primero. En esa data se recibió notificación de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo, informando que quien actuaría en adelante sería el abogado JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ SALINAS, para evitar situaciones por censuras que estaba haciendo el incriminado. El abogado RODRÍGUEZ SALINAS pidió aplazamiento de la diligencia y se le concedió para el 31 de octubre. El 31 de octubre, el acusado y el abogado RODRÍGUEZ SALINAS pidieron un nuevo aplazamiento, solicitud que fue aceptada fijando nueva fecha el 12 de enero de 2017. El 12 de enero de 2017, el acusado pretendió otorgar al abogado WITMAN DARIO HERNÁNDEZ DEAZA, quien aceptó el encargo pero indicó que necesitaba tres meses para poder organizar la defensa y, por su parte, el abogado RODRÍGUEZ SALINAS, manifestó estar en condiciones de adelantarla, por lo anterior, la Sala de Decisión, al considerar que la dilación sufrida por la actuación, obedecía a maniobras del procesado, quien en abuso del derecho de defensa que le asiste, propició el constante cambio de representantes judiciales, incluso con participación de sus mandatarios de confianza, se condicionó el reconocimiento de personería al abogado HERNÁNDEZ DEAZA al no
aplazamiento de la dilgiencia, lo cual no fue aceptado por el profesional. En consecuencia la Sala de Decisión decidió continuar la diligencia con el abogado RODRÍGUEZ SALINAS, indicando que una vez el doctor HERNÁNDEZ DEAZA, estuviera en condiciones de asumir la defensa, podía hacerlo, pero el acusado SANABRIA TRUJILLO solicitó a los integrantes de la Sala declararse impedidos y coetáneamente presentó recusación en su contra, actuación con la cual se frustró la realización de la vista. La Recusación se declaró infundada el 16 de enero de 2017 y la Sala que sigue en turno confirmó esta decisión el 7 de febrero de 2017. Los días 3 y 4 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de juicio oral, sesiones en las cuales el procesado fue asistido por el defensor público JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ SALINAS, y pese a que solicitó el aplazamiento de la audiencia, por cuanto estaba en curso la acción de tutela, la Sala no accedió a esa solicitud; y si bien el actor manifestó su inconformidad con el hecho de no poder ser asistido por su abogado de confianza, la Sala de decisión le indicó que si para la próxima sesión deseaba que lo asistiera un abogado de confianza, podía hacerlo siempre y cuando éste asumiera la gestión en el estado en que se encuentre, pues no sería permitida la suspensión o el aplazamiento de la diligencia. En consecuencia, del pormenorizado resumen realizado es evidente que no le asiste razón a los querellantes, pues si bien es cierto los
hechos por ellos narrados tuvieron ocurrencia, el recuento realizado explica de manera suficiente, las razones que tuvieron los doctores JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, HERMENS DARIO LARA ACUÑA y DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para no aceptar las solicitudes de los señores LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, EFRAÍN PADILLA AMAYA y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA, al interior del asunto penal de marras, pues es evidente que en este caso particular, debido a los múltiples aplazamientos presentados, debieron tomar acciones para evitar que esa situación siguiera ocurriendo. Véase que en la acción de tutela presentada por los señores LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y WHITMAN DARÍO HERNÁNDEZ DEAZA contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110010204000 201700577, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 144 a 154 c.o.), decidió declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por los accionantes, bajo las siguientes consideraciones: “a. Durante la actuación, el procesado ha contado con más de nueve abogados, tanto públicos como de confianza; el Tribunal, por su parte, accedió al aplazamiento de las audiencias en más de diez ocasiones, con el fin de garantizar una materialización efectiva de sus derechos. b. El procesado no informó al defensor público acerca de su intención de nombrar un abogado de confianza, pese a que dicho
defensor solicitó dos aplazamientos para encarar el juicio, a los cuales se accedió en su momento. c. No es cierto que el Tribunal hubiese negado reconocer personería al abogado de confianza designado por el procesado. En realidad, tras poner en evidencia los múltiples aplazamientos que se habían presentado en esa actuación, determinó que el defensor tendría que asumirla en el estado en que se encontraba, o que si lo prefería podía intervenir cuando tuviere suficiente conocimiento de la causa. d. Sin perjuicio de la negat
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