CSDJ - F11001010200020170094700ADJUNTA20180524155817-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170094700ADJUNTA20180524155817-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700947 00 Aprobado según Acta No. 44 de la fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado judicial el Doctor, DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO de Leonel Gustavo Guerrero Camargo y Otros, demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para que se reintegren a los cargos que República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA MP: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700947 00
Conflicto Diferentes Jurisdicciones venían desempeñando los demandante al momento del despido o a otro igual o de mayor categoría y remuneración en la Secretaria Distrital de
Movilidad de Barranquilla entidad que sustituyó la denominación de la empresa de Transito y Trasporte Metropolitano de Barranquilla METROTRANSITO S.A, como consta en la Resolución No. 000764 del 5 de marzo de 2009 expedida por el Ministerio de Transporte, que reconoció el cambio de denominación de Empresa de Tránsito y Transporte de BarranquillaMETROTRANSISTO S.A., por el de Secretaría de Movilidad de Barranquilla; asimismo, reconocer liquidar y pagar los salarios y prestaciones legales de los mandantes, dejados de percibir desde el día del despido ilegal hasta producirse el reintegro efectivo, con su respectivo reajuste. Reconocer y cancelar a la AFP, EPS y ARL los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el despido y el efectivo reintegro de mis mandantes.
ANTECEDENTES
1. El 10 de mayo de 2013, el doctor DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO, en representación de los señores Leonel Gustavo Guerrero Camargo y Otros, instauró demanda laboral en contra de DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para que se reintegren a los cargos que venían desempeñando los demandante al momento del despido
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones
o a otro igual o de mayor categoría y remuneración en la secretaria distrital de Movilidad de Barranquilla entidad que sustituyo la denominación de la empresa de Transito y Trasporte Metropolitano de Barranquilla METROTRANSITO S.A pues la liquidación, trajo como consecuencia el despido colectivo de los trabajadores muy a pesar que pudieron ser reubicados o trasladados a la secretaria distrital de movilidad quien fue la entidad que sustituyo, la denominación de la empresa de tránsito y transporte de Barranquilla, METROTRANSITO S.A, así mismo reconocer liquidar y pagar los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir por los demandantes desde el día del despido ilegal, hasta producirse el reintegro efectivo con su respectivo reajuste legal, por otro lado reconocer y cancelar a la AFP,EPS y ARL los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el despido y el reintegro y en caso de no darse el reintegro se le reconozca y pague a título de indemnización los salarios y demás prestaciones dejados de recibir en el periodo comprendido entre el despido, hasta la ejecutoria de la sentencia judicial que declare el derecho. Lo anterior por cuanto los demandantes habían venido desempeñándose como agentes de tránsito en la empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de BarranquillaMetrotránsito S.A.,- 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el cual, mediante auto del 4 de septiembre de 2013, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones quien admitió la demanda y en consecuencia corrió traslado a la parte demandada, por el término de 10 días, contados desde el día siguiente de la notificación de la demanda. (Flio 247 c.a.1). 2.1 Mediante auto del 7 de noviembre de 2013, fijo como fecha el 5 de febrero de 2014, para efectos de llevarse a cabo audiencia de conciliación de decisión, excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; así mismo, audiencia de trámite y Juzgamiento. ((Flio 253 c.a. No. 1). 2.2 Auto del 19 de junio de 2014, ordena fijar como fecha 29 de julio de 2014, para llevar audiencia de Ley. (Flio 264 c.a. No. 1). 2.3 Llegado el día 29 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia pública de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio y decreto de pruebas, audiencia de trámite y juzgamiento; donde allí mismo, se resolvió declarar prospera la excepción previa de falta de jurisdicción impetrada por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, ordenando remitir el expediente a la oficina Judicial de la Jurisdicción Contenciosa
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Administrativa para que fuera repartida entre los Juzgados Administrativos de esa ciudad – reparto-. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, siendo concedido el mismo ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla Sala Tres de Decisión Laboral, quien mediante proveído del 9 de marzo de 2016, resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del 29 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y como consecuencia a lo anterior, dejó sin efecto las actuaciones adelantadas en esa instancia y por último, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, quien, mediante auto del 13 de diciembre de 2016 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que, “Dentro del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene cabida el litigio planteado por el extremo activo de la presente Litis en tanto que no hace referencia a nulidad de ningún acto administrativo sino que el centro o lo medular de sus razones y fundamentos jurídicos lo constituye la violación a los
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones artículos 466 del Código Sustantivo del Trabajo y 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, alrededor de la Resolución No. 000639 del 22 de julio de 2010 emanada del Coordinador de Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control Interno de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, que resolvió declarar a la sociedad Metrotránsito S.A. inserta en violaciones de normas laborales. Igualmente se acompasa con lo dicho por el apoderado de la parte demandante en la pluricitada audiencia pública laboral en la cual manifestó que se trataba de un problema laboral por despido colectivo, no autorizado por el Ministerio de la Protección Social, de allí que hace referencia al artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 66 y 67 de la Ley 50 de 1990”. (Sic). Concluyó indicando que, “de lo expuesto se extrae que esta Jurisdicción no es la competente para dilucidar problemas que están regulados en el código sustantivo del trabajo y conforme a las pretensiones de la demanda pues se reitera dentro del objeto de la jurisdicción no aparece relacionada el presente asunto tal como es mostrado en la demanda en tanto que no se trata de una discusión legal y reglamentaria sino de un asunto ni se demanda la ilegalidad de
un acto administrativo en particular sino que se busca la tutela colectiva República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones de los demandantes en los términos planteados en la demanda y en la audiencia inicial y que en los fundamentos de hecho de la demanda aparecen relacionados por el artículo 466 del código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, artículo 67 numeral 5 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 140 del código sustantivo del trabajo”. (Sic a lo transcrito) (Flio 258-260 c.a. No. 2). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria laboral, representada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado judicial el Doctor DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO de Leonel Gustavo Guerrero Camargo y Otros, demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE
LIQUIDACIONES, para que se reintegren a los cargos que venían desempeñando los demandante al momento del despido o a otro igual o de mayor categoría y remuneración en la secretaria distrital de Movilidad de Barranquilla entidad que sustituyó la denominación de la empresa de Transito y Trasporte Metropolitano de Barranquilla METROTRANSITO S.A, como consta en la Resolución No. 000764 del 5 de marzo de 2009 expedida República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones por el Ministerio de Transporte, que reconoció el cambio de denominación de Empresa de Tránsito y Transporte de BarranquillaMETROTRANSISTO S.A., por el de Secretaría de Movilidad de Barranquilla; asimismo, reconocer liquidar y pagar los salarios y prestaciones legales de los mandantes, dejados de percibir desde el día del despido ilegal hasta producirse el reintegro efectivo, con su respectivo reajuste. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Ahora bien, procede esta Corporación resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado el doctor Domingo Antonio Hernández Agudelo, en representación del señor LEONEL GUSTAVO GUERRERO CAMARGO y
Otros, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA, y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para que se le reintegren a sus trabajos a las personas que interponen la presente demanda. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “(…). “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare
la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (…).” República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones A su turno el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia indica: “(…). ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia
general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones En el sub júdice, se pretende que se reintegre a los demandantes a los cargos en que venían desempeñando al momento del despido u otro igual o de mayor categoría y remuneración en la secretaria distrital de Movilidad de Barranquilla entidad que sustituyo la denominación de la empresa de Transito y Trasporte Metropolitano de Barranquilla - METROTRANSITO S.Apues la liquidación, trajo como consecuencia el despido colectivo de los trabajadores muy a pesar que pudieron ser reubicados o trasladados a la secretaria distrital de movilidad quien fue la entidad que sustituyo, la denominación de la empresa de tránsito y transporte de Barranquilla, METROTRANSITO S.A, así mismo reconocer liquidar y pagar los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir por los demandantes desde el día del despido ilegal ,hasta producirse el reintegro efectivo con su respectivo reajuste legal, por otro lado reconocer y cancelar a la AFP, EPS y ARL los
aportes correspondientes al periodo comprendido entre el despido y el reintegro. En efecto, como lo ha señalado esa misma Corporación, “(…). las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato. (…).” República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “(…). Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. (…).” De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda
ordinaria laboral instaurada por el señor LEONEL GUSTAVO GUERRERO CAMARGO y Otros, a través de abogado, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo si no de una vinculación de tipo reglamentaria De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más preámbulos, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por los demandantes a través de apoderado judicial doctor DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, es la contencioso administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA -ATLÁNTICO, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por el señor
LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ AGUDELO y Otros, contra el DISTRITO
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico).
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla – Atlántico-, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlánticopara su información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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