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CSDJ - F11001010200020170095101ADJUNTA20200903150103-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170095101ADJUNTA20200903150103-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No.11001010200020200010900 Aprobada según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, por intermedio de apoderado judicial, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIALCONSORCIO SAYP 2011-.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El conflicto de competencia entre las jurisdicciones anteriormente citadas, se presentó con ocasión a la demanda ordinaria laboral (fls. 6 al 10 cuaderno 1.), radicada el 19 de diciembre de 2017 por el apoderado judicial de la

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

Radicado: 11001010200020200010900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sociedad Medico Antioqueña S.A. SOMA, contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Consorcio SAYP 2011-; en la que solicitó el reconocimiento y pago de los costos, erogaciones e intereses como resultado de la prestación de servicios de salud proporcionados a los pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias, cuyo valor asciende a la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos veintinueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($254.829.662). 1.2.- En el contentivo de la demanda de recobro, el demandante, en su calidad de entidad perteneciente al subsector de salud, manifestó que una vez prestados los servicios médicos (urgencias) a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, desplazamiento y actos terroristas autorizadas por el Consorcio SAYP 2011; radicó las facturas con sus respetivos soportes por el valor traído a colación ante las entidades demandadas encargadas del manejo del FOSYGA (hoy ADRES), pero aquellas glosaron algunos recobros sin fundamento legal para no dar cumplimiento al pago de su obligación. 2.-Presentada la demanda, por reparto correspondió al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dependencia judicial que mediante providencia de 19 de febrero de 2018, declaró incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del proceso y, en consecuencia, lo remitió al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de esta

misma ciudad para su reparto, argumentando: « (…) Aun cuando en el sub lite se presenta un trámite declarativo, para el Despacho son aplicables en este evento, las sub reglas definidas por la

H. Corporación, pues donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición; la génesis del asunto, se enmarca en el alcance del artículo 622 del C.G.P, modificatorio del articulo 2 numeral 4 del C.P. del T. y de la SS, que a partir del 12 de julio de 2012, modificó las reglas de

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Radicado: 11001010200020200010900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia respecto del factor objetivo por la materia, excluyendo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de la autorización legal para el conocimiento de asuntos distintos a la prestación de los servicios de la seguridad social, especialmente los relacionados con responsabilidad médica y los contratos.

La relación jurídica sustancias regente entre las partes, generó la expedición de las facturas objeto de recobro, documento cuya naturaleza es propia de título valor, siendo competencia del Juez Civil, y no de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral, puesto que la materia, escapa la órbita de la seguridad social, distinto seria, si se tratara del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social o de las prestaciones asistenciales otorgadas por el mismo, y se repite, no fueron atribuidas expresamente a la jurisdicción

laboral, ni se encuentra dentro del sistema de seguridad social integral. Debe precisarse que no todo conflicto donde esté inmersa la prestación del servicio de salud es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, ya que lógicamente la competencia de esta especialidad se relaciona con el factor objetivo por la material y no por un factor subjetivo; y en el presente caso, la base del litigio se origina en contratos entre entidades contractuales o extracontractuales como ocurre con el servicio de urgencias. (…) Corolario de lo expuesto y atendiendo a que la jurisdicción ordinaria laboral de la seguridad social no le corresponde resolver controversias originadas en el incumplimiento del pago de facturas contenidos en títulos valores de contenido eminentemente comercial, se declarará la falta de competencia, y se ordenara la remisión de la misma con sus respectivos anexos, a la Oficina de Apoyo Judicial, para que sea repartido entre los señores Jueces Civiles del Circuito de Medellín.» (fl. 28 y 29 anverso carpeta 1) 3.- Al efecto, una vez remitida la demanda, correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que a través de proveído de 2 de marzo de 2018, declaró falta de competencia con ocasión al factor territorial, y en consecuencia, ordenó

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Radicado: 11001010200020200010900

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Bogotá, para que fuera sometida a reparto entre los Jueces Civil del Circuito. Al respecto, consideró: « El artículo 28 del Código General del Proceso consagra que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.

En el sub examine, a folio 06 del libelo, se colige que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Bogotá; por lo tanto allí es a donde compete conocer el presente asunto (…)» (fl. 31 y anverso carpeta 1) 4.- Arribada la actuación, correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, agencia judicial que mediante auto interlocutorio del 3 de abril de 2018, ordenó remitir a los Jueces de lo Contencioso Administrativo – repartopara lo de su competencia, al señalar: « El Despacho declarará su falta de competencia para conocer del presente proceso, por las razones que pasan a señalarse. (…) la demanda presentada por la SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. busca que se condene a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL” a pagar a la demandante la suma de $254.829.662 (fol. 14 reverso) Esa pretensión declarativa de condena se deriva de la conducta omisiva

en que habría incurrido el Ministerio de la Protección Social al no haber pagado una serie de facturas correspondientes a servicios médicos prestados por la demandante (hechos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la demanda, fols 12 a 14) (…) En consecuencia, es evidente que se trata de una acción con pretensiones de reparación directa, en los términos dispuestos por el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fl. 33 y anverso carpeta 1)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 5-. Así las cosas, una vez remitido el asunto correspondió al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que igualmente mediante providencia del 24 de agosto de 2018, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, ordenó fuera repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, al considerar: « La presente demanda pretende que se declare solidariamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIALCONSORCIO SAYP 2011 por el no pago de los recobros generados por la prestación de servicios médicoshospitalariosquirúrgicos derivado de servicio de urgencias.

(…) Seria del caso estudiar la admisión de la demanda. Sin embargo, dada la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dirimió conflicto de jurisdicciones en materia de recobros, y que aquélla puede afectar el trámite de este proceso, en razón a la posible falta de jurisdicción para conocer de este asunto, entrará el despacho a estudiar si efectivamente procede la aplicación de dicha decisión en este asunto. (…) En el presente caso ocurre la misma situación que fue objeto de estudio por parte de la sala disciplinaria, pues aunque la parte demandante señala que lo que se pretende es que se declare solidariamente responsable a las entidades demandadas, por los daños antijurídicos causados a SOCIEDAD MÉDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes a prestaciones del servicio de salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. En efecto, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, tiene por objeto garantizar que la solidaridad del sistema funcione y llegue a todos los niveles de la población, y en especial, la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del FOSYGA, tiene por objeto permitir el proceso de compensación interna entre las entidades promotoras de salud, EPS, y de las demás entidades obligadas a compensar, con el fin de reconocer

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Unidad de Pago por Capitación y demás recursos a que tienen derecho las EPS y demás entidades obligadas a compensar, para financiar la prestación de los servicios de salud a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley y sus reglamentos. » (fl. 34 y anverso carpeta 1) 6-. Por consiguiente, correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que a través de proveído de 30 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia por jurisdicción, al argumentar lo siguiente: «Revisado el expediente, advierte el juzgado que la entidad demandante SOCIEDAD MEDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, demandó a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, para que se declare que la antes citada tiene la obligación de cancelar a la sociedad demandante el valor facturado y pendiente de pago por los servicios de salud NO POS soportados mediante facturas relacionadas en el hecho cuarto de la demanda; que se condene a la demandada al pago de $254.829.662 y al pago de los intereses moratorios. De forma subsidiaria solicita el pago de la indexación de las sumas reclamadas.

Interesa mencionar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia al resolver el conflicto de competencia radicado 11001023000020170020001 en abril 12 de 2018, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, señaló que el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito (…) entorno a la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por los servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud debe ser reconocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando para el efecto que: (…) “Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.” Del aparte jurisprudencial transcrito en precedencia, concluye el despacho que el trámite del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto, en el entendido que en

el cobro de la obligación cuyo cumplimiento aquí se demandaservicios, insumos y/o tratamientos NO POS, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud soportados en los recobros determinados en las facturas relacionadas en el hecho cuarto de la demanda (…) corresponde establecer la responsabilidad del estado por la omisión en el pago de dichos servicios de salud, razón por la cual en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (…) es la Jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del presente proceso. En consecuencia, el cobro de servicios, insumos y/o tratamientos NO POS efectuados por la SOCIEDAD MEDICA ANTIOQUEÑA S.A. SOMA, no es un asunto que corresponda propiamente a un conflicto de seguridad social (…) teniendo en cuenta lo atrás expuesto, radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en atención a que el Juzgado Treinta y Cuatro administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso remitir por competencia el expediente de la referencia(…) provoca conflicto negativo de competencia (…). Por ende remítanse inmediatamente las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. » (fls. 40 al 43 carpeta 1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de

1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para

solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o por el contrario, en este caso a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada por el apoderado judicial de la Sociedad Medico Antioqueña S.A. SOMA, contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social – Consorcio SAYP 2011-; en la que solicitó el reconocimiento y pago de los costos, erogaciones e intereses como resultado de la prestación de servicios de salud proporcionados a los pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias, cuyo valor asciende a la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos veintinueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($254.829.662). 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior, teniendo en cuenta que en el contentivo de la demanda de recobro, el demandante, en su calidad de entidad perteneciente al subsector de salud, manifestó que una vez prestados los servicios médicos (urgencias)

a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos catastróficos, desplazamiento y actos terroristas autorizadas por el Consorcio SAYP 2011; radicó las facturas con sus respetivos soportes por el valor traído a colación ante las entidades demandadas encargados del manejo del FOSYGA (hoy ADRES), pero aquellas glosaron algunos recobros sin fundamento legal para no dar cumplimiento al pago de su obligación. En consecuencia, la Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando o la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Corporación sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 004, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal5, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios 4 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 5 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia

Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reinterpretativos de las normas constitucionales y legales6 3.- Del precedente horizontal de la Sala, en esta materia.

En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o 6 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e

interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en

Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación

armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradora o prestadora, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y

en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y

coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que es administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Del caso concreto.

En el caso examinado y en aplicac

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