CSDJ - F11001010200020170095200ADJUNTA20171110115049-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170095200ADJUNTA20171110115049-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Los funcionarios investigados no cometieron ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2017 00952 00 (14203-32) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, por queja presentada por el señor
WILSON BARONA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor WILSON BARONA presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, quienes profirieron sentencia el 12 de marzo de 2014 dentro del proceso radicado 76001333170620110018601, por medio del cual condenaron
al Departamento del Valle del Cauca al reintegro del señor JAIRO ESCOBAR, al cargo de Director del INCIVA y a cancelarle la suma de $600.000.000, revocando la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali. 2.- Mediante auto del 28 de junio de 2017, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, por presuntas irregularidades cometidas en el proceso 76001333170620110018601, por medio del cual condenaron al Departamento del Valle del Cauca al reintegro del señor JAIRO ESCOBAR, al cargo de Director del INCIVA y a cancelarle la suma de $600.000.000 y decretó algunas pruebas (Folio 23 a 25 c.o) 3.- El Ministerio Público se notificó el 9 de agosto de 2017, de la indagación preliminar (folio 30 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA como Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por los funcionarios y anexó copia de las actas de posesión de cada uno de ellos. (Folios 31 a 40 c.o) 5.- La Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, remitió constancia de salarios y dirección de residencia de los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA. (Folio 44 a 45 c.o) 6.- El doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA presentó escrito de defensa manifestando que la decisión generadora de la presente queja disciplinaria fue tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de la Sala Laboral, creada para ese entonces con la finalidad de descongestionar la cantidad de procesos que se encontraban para estudio, con lo cual busca desdibujar cualquier señalamiento sobre manipulación del reparto. En segundo lugar manifestó que los eventuales reproches que pudieron surgir con las decisiones tomadas durante la sustanciación del asunto, debieron ser planteadas en las oportunidades procesales pertinentes, pero el aquí quejoso guardó silencio y ahora en vía disciplinaria pretende controvertir la decisión. Finalmente indicó que la decisión de la cual se duele el quejoso fue ponencia de la doctora MELBA GIRALDO LONDOÑO, con el apoyo de los demás magistrados el cual guardó coherencia con los hechos y el precedente de la Sala. Allegó como prueba copia de la providencia cuestionada. (Folios 46 a 47 c.o) 7.- La doctora PAOLA ANDREA GARTHER HENAO, presentó escrito de defensa realizando las mismas argumentaciones del doctor GIRALDO LONDOÑO y afirmando que la providencia cuestionada obedeció a los lineamientos legales, probatorios y jurisprudenciales del
Consejo de Estado, como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo tal como lo defendió la Magistrada Ponente en su proyecto presentado el cual fue aprobado en Sala. Allegó copia de la providencia (Folio 49 a 74 .o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados El Secretario General del Consejo de Estado allegó copia del acta de nombramiento y posesión de los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA como Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de igual forma indicó cual era la última dirección aportada por los funcionarios y anexó copia de las actas de posesión de cada uno de ellos. (Folios 31 a 40 c.o) De otra parte, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca, remitió constancia de salarios y dirección de residencia de los doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA. (Folio 44 a 45 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
El señor WILSON BARONA presentó queja disciplinaria contra los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle, doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, quienes profirieron sentencia el 12 de marzo de 2014 dentro del proceso radicado 76001333170620110018601, por medio del cual condenaron al Departamento del Valle del Cauca al reintegro del señor JAIRO ESCOBAR, al cargo de Director del INCIVA y a cancelarle la suma de $600.000.000, revocando la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cali. En el presente asunto el quejoso se duele de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2014 por los Magistrados de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JAIRO ESCOBAR FERNÁNDEZ, contra el Departamento del Valle del Cauca, buscando obtener la nulidad de la Resolución 0032 del 11 de enero de 2011, por medio del cual fue declarado insubsistente del cargo de director de INCIVA. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, negó la pretensiones de la demanda
indicando que el actor se había posesionado como Director del INCIVA, que corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción por tratarse de un cargo inmediato de colaborador del Gobernador del Valle del Cauca, razón por la cual consideró que sí era procedente la declaratoria de insubsistencia de forma inmotivada. La anterior decisión fue apelada por el actor manifestando principalmente que si bien el cargo de director es de libre nombramiento y remoción, se debía analizar las circunstancias especiales de desplazamiento de las elecciones atípicas razón por la cual era deber del Gobernador motivar el acto de insubsistencia por estar en periodo político atípico preelectoral, pues el nombramiento del Gobernador LOURIDO, que reemplazó en dicha época al Gobernador Abadía, fue declarado nulo por el Consejo de Estado y por ende cuando se declaró insubsistente el nombramiento del Director del INCIVA el 11 de enero de 2001 y se nombró en su remplazo a la doctora MARÍA DEL PILAR MEZA DÍAZ, se entiende que dicho acto estaba viciado de nulidad. Los Magistrados aquí investigados conocieron del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia y en providencia del 12 de marzo de 2014, con ponencia de la doctora MELBA GIRALDO LONDOÑO, resolvieron revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad del Decreto 0032 del 11 de enero de 2011 por medio del cual se declaró la insubsistencia del actor. Para tomar tal decisión realizaron el siguiente análisis:
La Sala abordó el tema analizando en primera medida la nulidad del Acto de la Elección del Gobernador encargado del Valle del Cauca, después la suspensión de elecciones atípicas, para así poder determinar si existía una desviación de poder. Frente al primer argumento de apelación donde manifestó el recurrente que como el nombramiento del Gobernador Lourido, fue declarado nulo por el Consejo de Estado y por ende la declaratoria de insubsistencia y posterior nombramiento de la Dra. María del Pilar Meza Díaz, se encontraba viciado de nulidad, no fueron aceptados por los Magistrados investigados, trayendo a colación una Jurisprudencia del Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de marzo 16 de 2006, exp. 11001-03-06-000-2006-0002500(1726); CP: Gustavo Aponte Santos, se pronunció manifestando, la cual en algunos apartes señala: "Ahora bien, dado que la consulta inquiere acerca de los efectos de este fallo en relación con la renuncia del Senador, la Sala precisa que si bien los efectos de las sentencias de nulidad dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, son retroactivos, esto es, que se retrotraen a la fecha de expedición del acto anulado, ellos no afectan las situaciones jurídicas definidas o consolidadas durante el tiempo en que el acto nulo estuvo amparado por la presunción de legalidad, como garantía del principio de seguridad jurídica en las actuaciones de la administración frente a los administrados” Sin embargo, frente a la desviación de poder, manifestaron que aun en
los actos administrativos de naturaleza discrecional, tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio. Una vez realizó un análisis frente a la desviación de poder se indicó en la providencia objeto de queja lo siguiente: Sin embargo es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. El control judicial de legalidad del acto administrativo de insubsistencia expedido en ejercicio de la facultad discrecional que en principio se presume expedido en aras del buen servicio, se juzga bajo las reglas que gobiernan el proceso, donde entre los deberes del juez está el hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y de estas la obligación de probar sus afirmaciones. Frente a este tema el Consejo de Estado ha manifestado: ‘En el plano de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten actos de retiro del servicio expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, el lindero de las cargas probatorias aparece nítido, como a continuación se
explica. El demandante en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de demostrar que cumplía a satisfacción sus responsabilidades de tal suerte que garantizaba la prestación de un adecuado servicio público, que no existían justificaciones que ameritaban su relevo, v la entidad demandada para defender la presunción de legalidad en su actuar, demostrará las razones que motivaron la decisión, concretando v probando en qué sentido se proponía mejorar el servicio con la expedición del acto de remoción sometido a juzgamiento...." Posteriormente los Magistrados aquí investigado, trajeron a colación varias Jurisprudencias del Consejo de Estado frente a temas similares sobre desviación de poder y los testimonios que se habían recibido en la etapa probatoria concluyendo lo siguiente: Es por lo anterior, que en el caso se aprecia que la entidad demandada mediante el tratamiento que sometió al actor, no sólo no le permitió desarrollar su actividad en condiciones dignas y justas, sino que es evidente que no persiguió la prestación de un buen servicio público, la eficiencia en el mismo, ya que la misma no se logra, retirando al actor como titular cargo de Director del INCIVA y encargo del mismo a otro funcionario del Departamento (Cargo Asesor), que tenían funciones distintas, y las exigencias profesionales eran diferentes (folios 130 a 131). Tal actitud constituye un ejercicio abusivo de la función pública, con el cual la jurisprudencia no cohonesta, por el contrario, lo rechaza. Tal situación configura otro argumento contundente para desvirtuar la legalidad del acto de insubsistencia, es forzoso
concluir que dentro de esa circunstancia no se podía mejorar el servicio, como sucedió en el caso sub lite. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión adoptada por los funcionarios investigados dentro del proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulaban dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con la decisión adoptada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho al revocar la Decisión de primera instancia y declarar nulo el acto por medio del cual declaró insubsistente al actor, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, en primer lugar porque la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que
deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por los Magistrados en Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctores MELBA GIRALDO LONDOÑO, PAOLA ANDREA GARTHER HENAO y CARLOS EDUARDO CHAVES ZÚÑIGA, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que la queja era infundada, amparado en los principios del derecho disciplinario. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de
los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y
a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las
garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por
los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por los aquejados merezca un reproche ético, pues las
decisión adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’
(negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento
ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’
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