CSDJ - F11001010200020170095400ADJUNTA20181025095741-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170095400ADJUNTA20181025095741-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 110010102000201700954 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha.
ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse, respecto de la compulsa ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SITUACIÓN FÁCTICA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, Doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, mediante providencia de agosto 3 de 2016, proferida en el radicado disciplinario No. 201501567 00, adelantado contra la funcionaria OLGA GÓMEZ MARIÑO, en su calidad de Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; ordenó compulsar copias en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, a fin de investigar las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al haber decidido mediante providencia de mayo 22 de 2009, conceder el sustituto de prisión domiciliaria de acuerdo a lo consagrado en la Ley 750 de 2002, al señor LEONARDO
ANTONIO OSPINA SASTOQUE, condenado por el delito de Receptación dentro del radicado penal No. 2008-00265. Es menester de este despacho advertir, antes de abordar el asunto, que el referido Magistrado del Seccional remitió junto con la citada compulsa, copia íntegra de la providencia presuntamente irregular que profirieron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha mayo 22 de 2009 dentro del radicado No. 2008-00265; y de otra parte, que el presente radicado disciplinario fue repartido al despacho de quien fungió como ponente en junio 12 de 2017, según consta en el acta de reparto obrante a folio 100 del cuaderno original.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ
de formalizar la investigación, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso en concreto De conformidad con la compulsa ordenada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, se puede establecer que el objeto de las presentes diligencias se circunscribe a determinar, si los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, incurrieron o no en irregularidades al decidir mediante proveído de mayo 22 de 2009, conceder el sustituto de prisión domiciliaria de acuerdo a lo consagrado en la Ley 750 de 2002, al señor LEONARDO ANTONIO OSPINA SASTOQUE, quien había sido condenado por el delito de Receptación 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. dentro del proceso penal No. 2008-00265, seguido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Ahora bien, tal como se precisó en los primeros acápites de esta providencia, se reitera que obra en el presente expediente copia íntegra de la decisión proferida en mayo 22 de 2009 por los funcionarios judiciales encartados, con ocasión del proceso penal en cuestión identificado con el radicado No. 200800265. En ese sentido, se advierte la imposibilidad de que esta superioridad inicie investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal, toda vez que al disponer la compulsa de copias mediante auto de agosto 10 de 2016, ya se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original, razón por la cual, la decisión emitida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no puede ser objeto de actuación disciplinaria alguna, pues la mentada providencia fue proferida hace más de cinco (5) años. En efecto, respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones e incluso de iniciar alguna actuación disciplinaria, como en este
evento, pues es sabido, y aquí se itera, que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su facultad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para los funcionarios a investigar; y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a terminar y archivar el proceso disciplinario. En consideración a ello, se dará aplicación a lo reglado por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original, que establece: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. (Subrayado nuestro) Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, pierde por el transcurso del tiempo la facultad investigativa en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, y en consecuencia se debe proceder a terminar y archivar la presente diligencia. No esta demás advertir nuevamente por parte de la Sala, que el presente asunto fue asignado por reparto al despacho de quien fungió como Magistrado ponente en junio 12 de 2017; es decir, cuando evidentemente ya
había operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los hechos materia de compulsa. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la presente actuación disciplinaria a favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOS DE CALI, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002y a las razones consignadas en precedencia. En consecuencia,
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial