CSDJ - F11001010200020170095500ADJUNTA20171002112846-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170095500ADJUNTA20171002112846-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201700955 00 Discutido y Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA
LABORAL – ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor
ALFREDO DE JESUS PASTRANA MIRANDA contra del BRILLADORA
ESMERALDA LTDA – EN LIQUIDACION JUDICIAL Y AL DEPARTAMENTO
DEL ANTIOQUIA.
HECHOS Y PRETENSIONES
1. Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral promovida por el señor ALFREDO DE JESUS PASTRANA MIRANDA contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA – EN Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LIQUIDACION JUDICIAL y solidariamente por ser el primer beneficiario contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
2. El actor pretende se declare la existencia de contrato a término indefinido, se le paguen todas las obligaciones nacidas de un contrato laboral, como salarios dejados de pagar al momento de la terminación del contrato, pago de las cesantías proporcionales al tiempo laborado, pago de los intereses a las cesantías proporcionales al tiempo laborado, pago a la indemnización contemplada en el artículo 99 numeral 3º de la ley 50 de 1990, prima proporcional al tiempo laborado, vacaciones proporcionales dejadas de pagar al momento de la terminación del contrato, indemnización moratoria por cada día de retraso en el pago de prestaciones sociales y salarios, pago de interés correspondiente a la indemnización moratoria por retraso en el pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de pagar por el empleador, pago de la indemnización causada por la terminación injustificada de trabajo, pago de las dotaciones dejadas de percibir y pago de las prestaciones extra y ultrapetita dadas por la ley como derechos irrenunciables del trabajador.
3. Se señala en la demanda, que el día 21 de septiembre del año 2012 celebró contrato de trabajo “ (bajo el sofisma de contrato de labor obra), con la EMPRESA BRILLADORA LA ESMERALDA, con Nit 890.316.931 – 9, para la realización o prestación del servicio de Oficios Varios ( Servicios Generales ) en cualquiera de las Instituciones Educativas del Departamento de Antioquia que le asignara la empresa.” Así las cosas, el demandante prestó sus
servicios en la Institución Educativa Liceo Caucasia, del municipio de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caucasia Antioquia hasta el día 11 de Mayo de 2013, fecha en que la empresa BRILLADORA LA ESMERALDA, le notificó por escrito la terminación del contrato al señor ALFREDO DE JESÚS PASTRANA
MIRANDA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.Previo reparto, avocó conocimiento del asunto el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA, órgano jurisdiccional que mediante auto Nro. 524 de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)1, resolvió admitir la demanda ordinaria laboral de ALFREDO DE JESUS PASTRANA MIRANDA contra la
SOCIEDAD BRILLADORA ESMERALDA LTDA EN LIQUIDACION Y DEL
DEPARTAMENTO DEL ANTIOQUIA
2. El Juzgado Civil Laboral, mediante providencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)2 resolvió declarar la falta de jurisdicción, al estimar que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los Jueces administrativos de Medellín, para que fuera sometida a reparto.
Fundamentó jurídicamente la decisión en el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y en el Decreto 785
de 2005, tras considerar que las actividades desarrolladas por la demandante, no corrresponde a aquellas que puedan ser ejercidas mediante 1 Folio 49 del C.P. 2 Folios 310 a 313 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un contrato de trabajo, sino que deben ser desarrolladas mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, no se trata de actividades de construcción y sostenimiento de obra pública.
3. Consecuente con lo anterior, previo reparto, correspondió el asunto al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, el cual mediante auto de fecha 31 de enero de 20173, resolvió DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer de la demanda ordinaria incoada por el señor
ALFREDO DE JESUS PASTRANA MIRANDA contra del BRILLADORA ESMERALDA LTDA – EN LIQUIDACION JUDICIAL y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA; tras considerar que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia, y dispuso que esta Superioridad dirmiera el conflicto. El Juzgado Administrativo argumentó que el litigio que se plantea es de aquellos que no están sometidos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consideración a que tienen origen en contrato de trabajo celebrado entre una persona natural y una sociedad prestadora de servicios y además resalta que la responsabilidad que se le atribuye a la entidad pública – Departamento de Antioquia, es solidaria por ser el dueño de la obra o labor para la cual fue contratado el demandante y conforme al artículo 34
del Código Sustantivo del Trabajo la procedencia de dicha responsabilidad está condicionada a que las labores no sean extrañas a las actividades normales de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folios 323 al 324 del C.P.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, cuyo texto indica: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
De otro lado, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, reglamentario del artículo constitucional anterior, atribuyó en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del onsejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una,
ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque.
Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la
jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 4 Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, novena Edición. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto
resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (Se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo5 expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no 5 Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales).
Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la
facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así como, según lo indicado en precedencia, la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, los cuales se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. ii. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. iii. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. Caso concreto Le corresponde a esta Superioridad definir cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor ALFREDO DE JESUS PASTRANA MIRANDA contra BRILLADORA ESMERALDA LTDA – EN LIQUIDACION JUDICIAL Y EL DEPARTAMENTO DEL ANTIOQUIA, con la cual pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, toda vez que prestó sus servicios como en actividades de servicios generales en la Institución Educativa Liceo Caucasia, del municipio de Caucasia Antioquia adscrita al Departamento de Antioquia, durante el lapso comprendido entre el 21 de septiembre del año 2012 al 11 de Mayo de 2013.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es del caso traer a colación algunas disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por
haberse presentado la demanda el 4 de septiembre de 2015, esto es, después de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. Así entonces, frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el artículo 104 ejusdem, establece: “ARTÍCULO 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, conocerán de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Ahora bien, en este mismo sentido la citada ley en su artículo 105 estipula los asuntos que no conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre ellos los de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales y lo hace en los siguientes términos: “ARTÍCULO 105. Excepciones. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (subrayado nuestro) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. (Resalta la Sala).
Como en el presente caso, el demandante se desempeñó en actividades de servicios generales en una Institución Educativa Departamental, resulta relevante destacar su concepto para determinar se trata de un empleado público o trabajador oficial. El concepto generalmente aceptado de servicios generales, está ligado a la persona que tiene por oficio servicios auxiliares no sanitarios, en actividades de simple ejecución, de naturaleza operativa. En consideración al concepto dado, no hay duda que las actividades de servicios generales, están ligadas al concepto de sostenimiento de la planta física de un inmueble, luego debe dársele el tratamiento de trabajador oficial y no de empleado público, razón por la cual, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en dichas actividades al servicio de entidades públicas, en consideración a que dichas actividades por su naturaleza, son de mera ejecución, operativas, de índole manual y están ligadas indiscutiblemente con el sostenimiento de la planta física del bien u obra pública.. Para que no quede atisbo de duda alguna sobre lo anterior, debemos acudir a la Ley 10 de 1990, que se refiere a la estructura administrativa de la
Nación, al clasificar en el artículo 26 los empleos de la siguiente manera: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y
remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en cuanto a la condición de trabajadores oficiales que tienen los celadores -mutatis mutandis-: “En el caso bajo estudio era preciso que la sala Laboral, aplicara los criterios previstos en la ley y los decretos para determinar la naturaleza del cargo de celador o vigilante en una empresa social del Estado. Por su naturaleza el cargo de celador no es un cargo directivo, por lo que en principio, no se encuentra dentro de los cargos enumerados por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que pueden ser de libre nombramiento y remoción. Por ello, no era posible concluir que los celadores y vigilantes de este tipo de empresas fueran empleados públicos. Tampoco se trata de un cargo territorial del sector salud, de conformidad con la nomenclatura que establece el Decreto 1569 de 1998.6 Era por lo tanto necesario determinar si los celadores o vigilantes se encontraban dentro de alguna de las categorías que pueden ser consideradas como trabajadores oficiales, mencionadas en el parágrafo del artículo 26.
No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la
planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente7. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos 6 7 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”8 Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”9.
Teniendo en cuenta que la entidad demandada corresponde a una Institución Educativa adscrita al Departamento de Antioquia, frente a la clasificación de empleos el Decreto Ley 1222 de 1986, en su artículo 233 es claro en determinar que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, clasificación que no resulta incompatible con la establecida en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990 antes reseñado y al criterio dado por la Corte Constitucional sobre la materia, en especial a los conceptos de sostenimiento o mantenimiento de la planta física de inmuebles y de servicios generales que la alta Corte precisa; razón por la cual las actividades precisamente de “servicios generales” que desempeñó el demandante, se ubican dentro del concepto de trabajadore
oficial. Para el caso, se tiene que efectivamente el señor ALFREDO DE JESUS PASTRANA MIRANDA , prestó los servicios como servicios generales en la Institución Educativa Liceo Caucasia, del municipio de Caucasia Antioquia hasta el día 11 de Mayo de 2013, fecha en que la empresa BRILLADORA LA 8 9 Sentencia T-485 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESMERALDA, le notificó por escrito la terminación del contrato, en actividades de simple ejecución, propias de un trabajador oficial.
De acuerdo con todo lo anterior, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es la encargada de juzga la controversia en estudio, representada en esta ocasión por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIAANTIOQUIA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de jurisdicción planteado asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIAANTIOQUIA, de acuerdo con las consideraciones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, remítase para su conocimiento la actuación surtida al JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA - ANTIOQUIA y para su información al
JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 201700955 00