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CSDJ - F11001010200020170095600ADJUNTA20170831075526-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170095600ADJUNTA20170831075526-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700956 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellin, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada del señor Alex Fabián Morales Ruiz contra la Sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. en liquidación y el Departamento de Antioquia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Alex Fabián Morales Ruiz a través de apoderada formuló demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con las demandadas, además se profiera sentencia que las condene al pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, como lo son salarios, cesantías, intereses, prima de servicios vacaciones1, etcétera. Indicó la apoderada del demandante que esté celebro contrato laboral de obra por labor contratada, en la prestación de servicios generales, con la Sociedad Brilladora Esmeralda Ltda. el cual se desarrolló entre el 26 de septiembre de 2012 y 14 de mayo de 2013, día en que se le informó la terminación del contrato, informándosele que más adelante se le cancelarían las prestaciones sociales adeudadas, sin que

tal situación ocurriera. Según la apoderada el salario devengado por su mandante 1 Folio 1 C.O.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700956 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones era de $660.000 mensuales, cumpliendo un horario de 8 horas diarias, en la institución educativa Misericordia del Municipio de Caucasia, atendiendo las instrucciones del rector.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, Presentada la demanda el Despacho la admitió, y en auto de 12 de octubre de 2016 declaro la falta de jurisdicción, para lo cual resolvió remitir el asunto a los Jueces Administrativos de Medellín. Consideró el Despacho que respecto de las labores encomendadas descritas en la demanda el ordenamiento ha establecido, más exactamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “(…) sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De igual manera el Decreto 1222 de 1986, modificado por la ley 716 de 2000 en su artículo 233 preceptúa: “los servidores Departamentales son empleados públicos sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)”.

El Decreto 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004 señala con respecto a los empleos de nivel asistencial lo siguiente: “4.5 Nivel Asistencial. El nivel asistencial estará integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de los empleos (…) Código 470 Auxiliar de servicios generales (…) Subrayado por el Despacho. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Luego trae a colación una sentencia del Honorable Consejo de Estado2, en la cual determina la naturaleza de los empleos en la administración pública y determina “(...) El legislador empleó el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina un vínculo jurídico. Por tanto los empleos de la administración nacional en entidades que cumplen funciones administrativas corresponden a la categoría de empleados públicos, con las excepciones que establezca la ley, esto es, los de construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales (...)” (Negrilla del despacho).

Consideró el Juez que de lo expuesto por el actor y las citas jurisprudenciales es

evidente que el asunto no podía ser tramitado por la jurisdicción, pues las actividades desarrolladas por el demandante, no corresponden a actividades que puedan ser ejercidas mediante un contrato de trabajo, sino mediante una relación legal y reglamentaria, las mismas no coinciden con las definidas por el Decreto 1222 de 1986; no se trata de actividades de construcción y sostenimiento de la obra pública. Por su naturaleza corresponden a las de un empleado público vinculado por una relación legal y reglamentaria. Indicó que en armonía con el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos. Señaló, lo que define el tipo de relación no son las partes, sino la Ley, teniendo presente la actividad ejecutada a favor del dueño de la obra - departamento de Antioquiay la naturaleza misma de tal ente, el cual contrato la ejecución de labores que por esencia corresponde desarrollarlas a empleados públicos de nivel Departamental. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de 13 de junio de 2013, Radicado No. 05001233100020050300801 (179312). 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Consideró no ser competente para tramitar el asunto, razón por la cual procedió

enviar las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO ORAL DE DE MEDELLIN, Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 31 de enero de 2017 el titular del mismo dispuso declarar la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral. Consideró que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de los asuntos que se originen directa e indirectamente en un contrato de trabajo. Por su parte el Código Contencioso Administrativo le asigna a la Jurisdicción Contenciosa las desavenencias que no provengan de un contrato de trabajo. Según el Despacho es claro que el litigio planteado es de aquellos que se exceptúan de esta jurisdicción, pues es claro que tiene su origen en un contrato de trabajo celebrado entre una persona natural y una sociedad prestadora de servicios. Se le atribuye al departamento de Antioquia responsabilidad de manera solidaria, por ser el dueño de la obra o la labor para la cual fue contratado el demandante. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que

son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo

Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones,

entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ordinaria laboral promovida por la apoderada del señor Alex Fabián Morales Ruiz, con la finalidad que se declare que entre el demandante y la Brilladora Esmeralda Ltda. y el Departamento de Antioquia existió contrato de trabajo indefinido, y como consecuencia se les ordene cancelar a favor del peticionario el pago de salarios, cesantías, intereses y demás acreencias laborales a que haya lugar dejadas de percibir. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.

Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo,

como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada del señor Alex Fabián Morales Ruiz contra Brilladora la Esmeralda y el Departamento de Antioquia. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal la declaratoria de existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa Brilladora Esmeralda Ltda., sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales de las que manifiesta no han sido canceladas a consecuencia de su relación laboral con las entidades accionadas, en especial, cuando la relación contractual se originó para la prestación de servicios generales con la empresa Brilladora Esmeralda Ltda. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asignándole al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, el conocimiento de la acción incoada por la apoderada del señor Alex Fabián Morales Ruiz En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y copia de la presente providencia al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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