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CSDJ - F11001010200020170095800ADJUNTA20170630145645-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170095800ADJUNTA20170630145645-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CON DETENIDOS

COLISIÓN CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.

Partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700958 00 (14214-32) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a los hechos ocurridos el 18 de junio de 2008, donde están siendo investigados los militares

ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS,

JOSÉ ANÍBAL TRUJILLO, ARMANDO NÚÑEZ CUCHUMBE, ALEJANDRO AGUILAR CÁRDENAS y YIL FREDIS ORTEGA PIPICANO, quienes eran miembros del Batallón de infantería No. 27

del Magdalena Medio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según se indicó en el escrito de acusación de la Fiscalía, el día 18 de julio de 2008 los señores ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON

KENEDY GUEVARA CAMPOS, JAIBER MENDEZ, JOSÉ ANÍBAL

TRUJILLO HERNÁNDEZ, ARMANDO NÚÑEZ CUCHUMBE,

ALEJANDRO AGUILAR CARDENAS, JOSÉ ROLDAN AGUILAR CARDENAS, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, YIL FREDIS ORTEGA PlPICANO, quienes eran miembros del batallón de Infantería No. 27 Magdalena con sede en Pitalito-Huila y pertenecientes a la Novena Brigada, para ese día se encontraban al mando del señor Suboficial CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA, con la sección del tercer pelotón de la Compañía Berlín y en desarrollo de la Misión Táctica No. 139/JET a la Orden de Operaciones Metrópoli, indicando que supuestamente en un enfrentamiento armado con integrantes del frente 13 de las FARC, en la Vereda San Vicente, del Municipio de lsnos - Huila, dieron muerte a tres individuos, quienes fueron identificados como MILLER ANDRÉS BLANDÓN, JUAN DIEGO MARTÍNEZ PEÑA y ÁLVARO HERNÁNDO RAMIREZ FALLA. Según el informe militar estas personas hacían presencia en ese lugar y presuntamente eran integrantes de bandas delincuenciales al servicio de las milicias de la cuadrilla 13, con el propósito presuntamente de

extorsionar y atracar en las horas de la noche a los residentes de ese sector, para lo cual portaban según lo manifestado por los militares, armas de fuego de corto y largo alcance. Se hallaron los cuerpos de las víctimas con prendas de vestir de uso privativo de las Fuerzas Militares como la Policía Nacional, así como con pantalones de sudaderas, adviértase que estas prendas no correspondían al tallaje de las víctimas, hecho que se constató con las fotografías del procedimiento de necropsia en donde se observa de manera expresa que estas prendas eran grandes y no se adecuaban a la contextura física de las víctimas, igualmente tenían puestos buzos nuevos incluso con las etiquetas en las cuales estaba su valor y el código de barras, botas marcas venus cuya talla no correspondía a la de los occisos, se observa fotografía de los pies de las víctimas en donde se evidencia la pérdida de huellas plantares circunstancia que corroboraba que caminaban descalzas, y que hacía mucho tiempo no usaban calzado y que eran habitantes de la calle, hecho que se constató mediante labores investigativas en los diferentes centros rehabilitación donde informaron que estas personas estuvieron vinculadas a los programas de rehabilitación por consumo de alucinógenos en la ciudad de Neiva. Así mismo, conforme al informe ejecutivo presentado por el grupo de turno del CTI, integrado por HUGO FERREIRA, AURELIANO CASTAÑEDA, LUZ DARY MEDINA, DEYANIRA AREIZ SANDOVAL y con la presencia y apoyo de servidores de la Unidad de Derechos Humanos y Sección de Criminalística del CTI Neiva-Huila, a cargo de

NELSON HERMIDA Y ANTONIO SÁNCHEZ MORA, quienes se desplazaron hasta el lugar de los hechos, con el fin de realizar labores investigativas de exploración y búsqueda de evidencias en este sitio, mediante el método punto a punto, encontrando tres cuerpos de sexo masculino y junto a los mismos armas de fuego de corto y largo alcance con cartuchos de varios calibres, así como material explosivo. A los anteriores cuerpos se les tomaron residuos de disparo y las necrodactilias, embalaje y rotulado de los mismos. Se recepcionaron entrevistas a algunos miembros del Batallón 27 Magdalena, presentes

en el lugar: ARMANDO NÚÑEZ CUCHUMBE, CARLOS HERNÁN

RODRÍGUEZ VERA, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, JAVIER MÉNDEZ Y YIL FREDY ORTEGA PIPICANO, quienes exponen que se trató de un operativo a cargo del Sub Oficial CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ VERA, en razón a informaciones aportadas por la red de cooperantes de que en el sector se estaban presentando atracos en la vía. (Folios 1 a 20 carpeta 1) 2.- El Audiencia de Juicio Oral adelantada por el Juzgado de Conocimiento el 17 de marzo de 2017, el doctor LUIS HERNÁNDO CASTELLANOS FONSECA, defensor de los acusados, indicó que teniendo en cuenta los acuerdos finales para la Paz y el acto Legislativo 01 de 2017, mediante los cuales se creó la Jurisdicción Especial para la Paz, la Justicia Ordinaria ya no es la competente para

conocer del asunto, solicitando la suspensión del mismo hasta tanto entren en funcionamiento los organismos de Justicia especial para la Paz y conozcan del asunto, en caso negativo, indicó que se generaría un conflicto de Jurisdicciones, allegó las actas de compromiso de cada uno de sus prohijados a la Justicia especial para la Paz. El señor Juez Indagó a los acusados frente a lo peticionado por el doctor CASTELLANOS, quienes manifestaron de forma libre y voluntaria que era su deseo someterse a la Justicia Especial para la Paz. La Fiscal 58 DDHH – DIH, doctora PAOLA ANDREA CABRERA OCHOA, consideró que no había lugar para que el Juez se declarara impedido, considerando que se debe continuar con la investigación, pues el Juez ordinario es el competente para conocer como lo viene haciendo el presente asunto. El Señor Juez suspendió la Audiencia. 3.- La Audiencia de Juicio Oral fue reanudada el 1 de junio de 2017, momento en el cual el Director del proceso manifestó que estaba pendiente por resolver lo peticionado por los defensores de los acusados, respecto al cambio de Jurisdicción o falta de Competencia del Despacho para continuar con el Juicio, por tanto el señor Juez luego de realizar un recuento de la situación fáctica acaecida, analizando los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y las normas pertinentes a la Justicia Especial para la Paz, indicó que era el competente para seguir continuando con la investigación, por tanto ordenó NO SUSPENDER el trámite del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de Decreto

Ley 277 de 2017, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, suspender el trámite de la Audiencia de Juicio Oral y remitir las diligencias a esta Colegiatura para que dirima el conflicto de Jurisdicciones suscitado. (Folio 448 a 449 y cd)

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa de los indiciados, solicitando a la Jurisdicción Penal Ordinaria donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Especial parta la Paz, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, cual es la jurisdicción competente, si la JURISDICCIÓN ORDINARIA o la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ para conocer la investigación penal adelantada por el delito de HOMICIDIO en atención a los hechos ocurridos el 18 de julio de 2008, donde están siendo procesados los

militares ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA

CAMPOS, JOSÉ ANÍBAL TRUJILLO, ARMANDO NÚÑEZ CUCHUMBE, ALEJANDRO AGUILAR CÁRDENAS y YIL FREDIS ORTEGA PIPICANO, quienes eran miembros del Batallón de infantería No. 27 del Magdalena Medio.

3. De la solución del conflicto En el presente caso tenemos que investigados los militares ERNESTO

VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS, JOSÉ

ANÍBAL TRUJILLO, ARMANDO NÚÑEZ CUCHUMBE, ALEJANDRO AGUILAR CÁRDENAS y YIL FREDIS ORTEGA PIPICANO, están siendo investigados por los delitos de homicidio en persona protegida y Fabricación Tráfico, Porte o tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones y solicitaron acogerse a la Justicia Especial para la paz, es decir están solicitando un cambio de Jurisdicción, pues consideran que se dan los requisitos pertinentes para acogerse a los beneficios de Justicia y Paz. Ahora, si bien es cierto esta Corporación por imperio de la Ley es competente para conocer de conflictos de competencia entre diferentes Jurisdicciones, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, indicándose que se deben dar ciertos presupuestos a saber: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado y 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones, se observa que en el presente evento existe una norma especial cuando concurren conflictos de Jurisdicciones entre la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ y cualquier otra Jurisdicción, veamos: Resulta importante para esta Colegiatura señalar que la Justicia Especial para la Paz es el modelo de justicia transicional que forma parte del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición acordado entre el Gobierno Colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP). Dicha jurisdicción estará constituida por una serie de salas de justicia, amnistía e indulto y un Tribunal para la Paz encargado de investigar, esclarecer y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos, los cuales todavía no han entrado en funcionamiento. El 23 de septiembre de 2015, el Gobierno Nacional acordó crear una Jurisdicción Especial para la Paz que ejercerá funciones judiciales y hará parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). La Justicia Especial para la Paz cumplirá con el deber del Estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado1. Por tal razón la jurisdicción especial para la Paz ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, de tal forma entrará en vigor de manera paulatina en los términos establecidos en el Acuerdo Final suscrito por el Gobierno Nacional y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. El Gobierno Nacional expidió el Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, donde señala que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y

técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al 1 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. El objetivo de esta Justicia Especial es satisfacer el derecho de las víctimas; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; así como adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas y por ende tiene ciertas reglas. En el caso que nos compete, donde se están investigando a unos militares por el delito de homicidio y Fabricación, Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, quienes en su calidad de miembros de la Fuerza Pública solicitan ser sometidos a un tratamiento penal diferenciado, simétrico, equitativo y equilibrado para los miembros de la Fuerza Pública, en el marco de los diferentes mecanismos establecidos para desarrollar el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no repetición, especialmente en los relacionados con la Jurisdicción especial para la Paz. Ahora bien, esta Sala estudiando el Acto Legislativo 001 del 4 de abril

de 2017, en especial el artículo transitorio 9, observa que los conflictos que se llegaran a suscitar entre la Justicia Especial para la Paz y otra Jurisdicción tendrán un tratamiento especial, tal disposición manifiesta lo siguiente: Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría; en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la, JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se

incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta. (sfdt) En consecuencia, tal como se manifestó en líneas anteriores, al ser la Justicia Especial para la Paz, una Jurisdicción como su nombre lo indica “especial”, con características diferentes a la jurisdicción ordinaria, es totalmente autónoma, aunque deba respetar las normas del Código Penal Colombiano y en las del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o Derecho Penal Internacional y busca investigar aquellos excombatientes acusados de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra sean militares, guerrilleros o civiles, lo cual no tiene otro objeto que poner fin al conflicto armado de nuestro país. Por tanto, en el caso que nos compete tal como lo manifestó al acto Legislativo citado será la Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 Magistrados de las salas o secciones de la Justicia Especial para la Paz, quienes dirimirán el conflicto, para continuar con la investigación adelantada contra los

militares ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA

CAMPOS, JOSÉ ANÍBAL TRUJILLO, ARMANDO NÚÑEZ CUCHUMBE, ALEJANDRO AGUILAR CÁRDENAS y YIL FREDIS ORTEGA PIPICANO, quienes eran miembros del Batallón de infantería No. 27 del Magdalena Medio, y están siendo juzgados por los

delitos de Homicidio en Persona Protegida y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, quienes quieren acogerse a tal Jurisdicción Especial; además todavía no se ha expedido la Ley estatutaria que reglamente cómo será el procedimiento para poner en marcha el acuerdo de paz, solamente se cuenta con el decreto 121 de 2017 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, donde se dan unas pautas pero no se ha constituido el procedimiento del mismo. Por lo anterior, esta Colegiatura de ABSTENDRÁ de resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Jurisdicción Especial para la Paz, al no ser el competente para ello, pues se itera, dicha función es de la Sala Incidental, razón por la cual se remitirá de inmediato el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva donde se está adelantando la investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Jurisdicción Especial para la Paz, al no ser

el competente para ello.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva para lo de su conocimiento y copia de esta decisión, a la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán para su correspondiente información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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