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CSDJ - F11001010200020170095900ADJUNTA20170831080417-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170095900ADJUNTA20170831080417-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700959 00

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia 1 Penal Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal –Nariño, y la Justicia Penal Indígena, en cabeza del Cabildo Indígena del Resguardo de Muellamues, Municipio de Guachucal - Nariño, según petición realizada durante la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el señor José Armando Guaitarilla, persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario Cárcel Judicial de Ipiales, Nariño, procesado por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Escuchado el audio correspondiente a las Audiencias de Legalización de Captura, Imputación y Medida de aseguramiento, se advierte que la menor de 14 años de edad A. J. I. R, fue abusada sexualmente en la Vereda Guan, comunidad del Municipio de Guachical, el 1º de febrero de 2016, cuando tenía siete (7) años de edad y, según la versión de ésta, el señor José Armando Guaitarilla la condujo en por lo menos cinco oportunidades a un lote de propiedad de su abuela donde la desnudó y le penetró el pene

y se movía para adelante y para atrás y después le daba quinientos pesos ($500,oo) para 1 Fls. 11/17. Cuaderno 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700959 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que no le contara a nadie. La niña, según las pruebas que aportó la Fiscalía en la audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento realizada el 23 de mayo por el Juez de Conocimiento presenta “himen perforado” .

2 Antecedentes procesales. Se registran los siguientes: 1.- Se instalaron las Audiencias Concentradas Preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 23 de mayo de 2.016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) con funciones de 3 control de garantías, en las que se declaró la legalidad de la captura del señor José Armando Guaitarilla, a quien se le imputó el delito, en calidad de autor a título de dolo, de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificado en el artículo 208 del Código Penal, cargo que no aceptó. Finalmente, se decretó como medida de aseguramiento la detención preventiva intramural, trasladando al indiciado al establecimiento Cárcel Judicial de Ipiales, Nariño.

2. Se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Imputación el día 23 de mayo de

2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal (Nariño) con funciones de 4 control de garantías, en la cual se corrió traslado a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre las posibles nulidades, causales de impedimentos y recusaciones de conformidad con los artículos 241, 455 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Impugnación del defensor de confianza del imputado. Señala: “en aras de buscar salvaguardar derechos fundamentales y dado que su señoría es el guardián de los derechos fundamentales, me permito solicitar desde la imputación, que se hiciera, la actuación se conozca por la jurisdicción indígena, se infiere 2 Fl. 11 A.C.D. Cuaderno No. 3Audiencias de Legalización de captura –Formulación de ImputaciónLegalización de elemento material probatorioSolicitud de imposición de medida de aseguramiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal. 4 Folios 13-14 C. Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que el delito presuntamente se cometió dentro del territorio indígena así como el capturado y la víctima son integrantes de la comunidad indígena de Muellamues, de esa manera solicita reciba la declaración del señor

Gobernador del Cabildo Indígena de Muellamues”.

Defensa y Fiscal. Conforme. Juez. Manifiesta que todavía no es el momento procesal adecuado para formular la petición formulada por el defensor, por cuanto el capturado aún no ha sido imputado. En esta audiencia se declara legal la imputación realizada por el Fiscal 26 Seccional, habiéndose manifestado por parte del procesado entender los cargos y no aceptarlos. Audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Realizada el 23 de mayo de 2.016 a las 5:20. Fue cobijado con medida detención 5 preventiva intramural y trasladado al establecimiento Cárcel Judicial de Ipiales, Nariño.

Fiscalía: Manifiesta que hay una relación suscinta de los hechos que dan lugar a la captura e imputación de José Armando Guaitarilla, solicitando imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad conforme a lo prescrito en al artículo 307, Literal A, numeral A primero del C. de P.P.

1. Juez. Realiza un resumen de los hechos que motivan la captura del indiciado, fundamentando jurídicamente las razones por las cuales es necesario imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad prescrita, solicitada por la Fiscalía dadas las circunstancias en que se comete el presunto delito grave y que además es posible que el procesado no comparezca al proceso y constituye un peligro para la comunidad.

5 Folios 14-15 C. Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reclama para la jurisdicción ordinaria el conocimiento del caso, proponiendo conflicto positivo de competencia, por cuanto únicamente se ha demostrado el fuero personal, el cual se evidencia con las certificaciones traídas por el señor por el señor gobernador del cabildo; indica que tampoco se demostrado el fuero territorial, por cuanto no puede inferir o suponer que el lugar donde sucedieron los hechos hace parte del resguardo de Muellamues y que el gobernador tenga competencia respecto a este sitio , tampoco se ha demostrado que éste cabildo de Muellamues tenga los conocimientos apropiados para avocar conocimiento y que, además, que las personas que hacen parte de la comunidad indígena saben que hechos relacionados con el acceso carnal abusivo es un delito.

Como consecuencia a lo anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, con funciones de Control de Garantías, dispone remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto positivo de competencia presentado. Defensa. Interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos: “teniendo en cuenta que el implicado hace parte de la comunidad indígena del Resguardo de Muellamues, en atención a los lineamientos de la Corte Constitucional que fueran dados entre otras en la Sentencia T921 del 2.013, le asiste al imputado el derecho de un trato diferencial, razón por la cual es necesario que el mismo sea trasladado a la Jurisdicción Indígena, para que sean ellos quienes custodien al implicado,

para de esta manera respetar sus derechos, especialmente aquellos derivados de su propio costumbrismo…” El Juez le aclara al defensor que la decisión de enviar el expediente con destino al Consejo Superior de la Judicatura, con base en el numeral segundo del artículo 102 de la Ley 270 de 1996, no es objeto de recurso. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, el Gobernador del Resguardo Indígena de Muellamues, señor Segundo Serbelión Cuastumal, argumentó su solicitud acreditando su posición como Gobernador del Resguardo de Muellamues y trayendo a colación certificaciones en las que dan cuenta que la víctima y presunto victimario son parte de la comunidad indígena del mencionado Resguardo el que él preside y solicitó que se traslade el asunto ante su jurisdicción. 2.- Pronunciamiento de la Fiscalía. El Fiscal se opuso a la solicitud de remisión de competencia a la jurisdicción indígena, al considerar que la misma no cumple con los fueros establecidos por la jurisprudencia especialmente de las altas Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, ya que solo se ha acreditado el elemento personal, sin que se pruebe el fuero territorial y subjetivo. 4.- Ministerio Público. No se hizo presente.

ACTUACION DE LA SALA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H.

Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante auto de 20 de junio de 2.017 se ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar a 6 la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior, para que informara lo siguiente: 6 Folio 5 C. 3 Segunda Instancia 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. A qué Comunidad Indígena o Resguardo pertenece el ciudadano José Armando Guaitarilla, con cédula de ciudadanía No. No. 87.511.149 expedida

en Cumbal, Nariño.

2. Si por parte del Ministerio de Interior es reconocida la Comunidad Indígena denominada Resguardo de Muellamues, Municipio de Guachucal – Nariño; en caso positivo se allegará el acto administrativo correspondiente.

Con oficio de julio 5 de 2.017, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la 7 Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías certificó lo siguiente: “1º. Consultados los censos aportados en los años 2.002, 2006, 2008, 2009, 2011, 2012, 2015, 2.016 y 2.017 que

lleva ésta Dirección, se encontró al señor José Armando Guaitarilla identificado con la C.C No. 87.511.149 en los años 2.008, 2.009, 2.011, 2.012, 2016 y 2.017 como integrante del Resguardo Indígena Huellas. 2º. Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección en Jurisdicción del Municipio de Guachucal, departamento de Nariño, se encuentra el Resguardo Indígena Muellamuenés, constituído legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución No. 03 del 10 de febrero de 1.992 y Resolución 5759 del 16 de dici8embre de 1.992. (Ver anexos) 3º.Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o Cabildos Indígenas de ésta Dirección, se encuentra registrado el señor SEGUNDO SERBELION CUASTUMAL CUASTUMAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.342.631 expedida en Guachucal, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Muellamuenés, según Acta de elección de fecha 8 de diciembre de 2.016 y Acta de posesión de 01 de enero de 2.017 al 31 de diciembre de 2.017.” Anexa al citado oficio se encuentra la Resolución de noviembre 30 de 1.998, proferida por el INCORA, por la cual se confiere carácter legal de Resguardo Indígena a 43 predios que hacen parte de los bienes del Fondo Nacional Agrario, en favor de la comunidad Páez de Huellas localizada en jurisdicción del municipio de Caloto, Departamento del Cauca, en la

cual se enumeran las veredas localizadas en su jurisdicción, así: “ Morales, La Palomera, La 7 Folio 9-22 Cuaderno 3 de Segunda Instancia. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones guinea, El Porvenir, Guataba, Caicedo, Carpintero, El alba, El Nilo, Venadillo ( La chivera), Tierrero, La buitrera, Huellas, La Trampa, El Chocho, Marañón, Guadualito, El Credo, Bodega Alta, Dominga alta, Nápoles, Loma Pelada, El arrayán, Pajarito, La Selva, Las aguas, Los Chorros, Miraflores, El Poblado, La Estrella, La Placa, Altamira y Campo Alegre. 8 (Negrilla fuera de texto)

CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en

vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 8 Folios 11-22 Cuaderno No. 3 Segunda Instancia. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… “solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. II.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...” 9 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”

A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. 9 Sentencia No. T-605/92 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades

indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborígen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”10. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro

de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal 10 Sentencia T-496 de 1996 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996).

Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos

como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.11 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”12 Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 de 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. Si el acusado de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena, debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia

11Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 12Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la Honorable Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a

saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo.

Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.

3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y

aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de

nocividad social. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las

siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que

conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra

Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.

Es así como a renglón seguido se aborda el análisis del caso sub examine, para establecer si debe asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena o, dar aplicación a la cláusula general en cabeza de la justicia ordinaria, análisis que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencia sobre la materia sino la verificación, mediante análisis de pruebas en segunda instancia, de la existencia o no de dichos elementos previo a emitir una decisión al respecto. Es por ello que en esta providencia se adelanta dicha evaluación como pasa a demostrarse en la solución del caso concreto.

III. El caso concreto.- Como se vio, se tiene por esta Colegiatura que según los hechos denunciados, la menor de 14 años de edad A. J. I. R, fue abusada sexualmente en la Vereda Guan , comunidad del Municipio de GuachucalNariño, el 1º de febrero de 2016, cuando la menor tenía siete (7) años de edad y, según la versión de ésta, el señor José

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Armando Guaitarilla la condujo en por lo menos cinco oportunidades a un lote de propiedad de su abuela donde la desnudó y le penetró el pene y se movía para adelante y para atrás y después le daba quinientos

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