CSDJ - F11001010200020170096101ADJUNTA20171117153335-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170096101ADJUNTA20171117153335-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201700961 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700961 01 Aprobada según Acta de Sala No. 94 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por FABIO
CARVAJAL ROMERO contra EL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
TOLIMA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el abogado FABIO CARVAJAL ROMERO contra el fallo proferido el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual NEGÓ el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, defensa e igualdad. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Conjueces JOHANNA MILENA GARZÓN BLANCO (Ponente) y LUIS
ANTONIO BARRAGAN GALLARDO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La acción de tutela instaurada por el peticionario tiene las siguientes pretensiones: “1.- DECLARAR que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional del Tolima y Superior de la Judicatura, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad de FABIO CARVAJAL ROMERO e incurrieron en causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria para el investigado. 2.- Como consecuencia, ORDENAR que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA declare nula la sentencia proferida el pasado 24 de febrero de 2017, porque incurre en una violación al debido proceso, al confirmar la sentencia proferida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, adicionándole unas causales mencionadas en la parte considerativa (incongruencias en la sentencia del a quo) y en su lugar, aplicar la Ley 1123 de 2007 que en su artículo 99 dispone (…)” De acuerdo con lo reseñado por el a quo, estos son los hechos que fundamentan el amparo invocado: “El abogado FABIO CARVAJAL ROMERO fue sujeto disciplinado dentro del proceso radicado bajo el número 73001-1102-000-201200592-00 adelantado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Dicho proceso tuvo su génesis en queja allegada por la señora CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ ORTÍZ, en donde se presentan los siguientes hechos:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. La querellante el 27 de marzo de 2012 en compañía del doctor FABIO CARVAJAL ROMERO, suscribieron una promesa de compraventa en calidad de prometientes compradores de un inmueble que hacía parte de un proceso de sucesión que se tramitaba en la Notaría Tercera de Ibagué, en donde figuraba como apoderado.
2. La querellante al momento de la firma del documento, canceló la suma de $35.000.000.oo, de los cuales $25.000.000.oo de su propio peculio, y lo restante, pendiente para el perfeccionamiento de la promesa de venta suscrita.
3. No obstante lo anterior, el 28 de mayo de 2012 no se presentaron los promitentes vendedores ni el apoderado para la firma de la escritura pública de venta; entrenándose en la misma Notaría que el inmueble objeto de promesa se había negociado mediante escritura pública en hora diferente.
4. La quejosa manifiesta que al comunicarse con el doctor CARVAJAL ROMERO, manifestó no realizar la devolución de dineros.
En cuanto a la actuación procesal, el accionante no manifiesta tener reparaciones, el problema jurídico se sintetiza en que no existe congruencia entre las sentencias de primera y segunda instancia, incurriendo la segunda en vulneración del principio a la non reformatio
in pejus, por supuestamente incluir nuevas faltas y mantener la misma sanción impuesta por el a quo.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, aduce el actor, en que se debe anular la sentencia de segunda instancia, además de ser violatoria del derecho a la defensa, y dejarlo en situación de indefensión, por contener un defecto que la afecta por haberse dictado por el fallador al margen del procedimiento establecido.” Cabe añadir que el tutelante señala que la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima fue fundamentada en: “A. Art. 28 numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el Art. 33 numeral 9 ibídem.
B. Art. 28 numeral 14 y Art. 29 numeral 4 en concordancia con el Art. 39 de la Ley 1123 de 2007.” En contraste, arguye el actor que la decisión proferida por esta Corporación añade que incurrió “(…) en la modalidad dolosa, en la falta contemplada en el art. 39 en concordancia con el art. 29 numeral 4 y numeral 14 del art. 28 ibídem, a título de dolo y la falta contra la a providencia que es la tipificada en el art. 33 numeral 9 en concordancia con los numerales 6 y 8 del art. 28 ibídem (…)”.
ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió por reparto la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y mediante
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO auto del 25 de mayo de 2017 manifestó el impedimento conjunto para dirimir el caso y en consecuencia dispuso que se realice el sorteo de dos
Conjueces. En auto del 07 de junio de 2017, se resolvió remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que existe una falta de competencia material del Seccional para dirimir ese asunto. Esta Corporación analizó el expediente y por medio de auto del 16 de junio de 20172 se remitió el proceso nuevamente al Consejo Seccional del Tolima por motivos de competencia territorial. En consecuencia, el 28 de junio de 2017, avocó conocimiento el Consejo Seccional de la Judicatura Tolima, admitiendo la acción de tutela promovida por FABIO CARVAJAL ROMERO, corriendo traslado del escrito de tutela a las accionadas para emitir pronunciamiento respecto de la tutela.
INTERVENCIONES
Magistrado José Guarnizo Nieto 2 Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentó que dejaba la decisión al sabio juicio de la Sala.
Ex Magistrado Germán Leonardo Ruíz Sánchez
El ex Magistrado de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez consideró que las pretensiones alegadas en la tutela se deben resolver de forma negativa. Lo anterior, está fundamentado en que en las decisiones de primera y segunda instancia no se lesionaron derechos fundamentales. Para defender esa posición plantea los siguientes argumentos. En primer lugar, señala que la acción de tutela no puede convertirse en un medio paralelo, alternativo ni supletorio al proceso disciplinario. En un segundo aspecto, afirma que las decisiones se encuentran ejecutoriadas y por tanto gozan de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias judiciales o cosa juzgada material. En tercer lugar, menciona que la posibilidad de mutar la ejecutoriedad de una decisión judicial es excepcional y ha sido desarrollada bajo el principio de “vía de hecho judicial”. Sin embargo, señala que de la tutela no se infiere una materialización de una causal genérica de procedibilidad de la acción de amparo, ya que no cumple con la totalidad de los presupuestos señalados en la sentencia C590 de 2005, ya que no cumple con una carga argumentativa mínima en miras de mostrar con suficiente claridad que lo pretendido es un asunto
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en materia de derechos fundamentales y no uno de propio de procesos litigiosos.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, Magistrada de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ponente de la providencia que se pretende tutelar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, basada en que las providencias son inmodificables en aras de proteger la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes. Sin embargo, de manera excepcional se puede buscar el amparo cuando exista una protuberante vía de hecho, ya que el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario en su función de interpretar las normas. Con relación a la sentencia proferida por esta Corporación el día 24 de febrero de 2017 que confirmó la sanción disciplinaria al tutelante, señaló que la corrección que hizo la Sala al emitir la decisión fue arreglar un error de citación numéricamente que cometió el ad quo, situación que se evidencia en la parte considerativa del fallo. Por esta razón, señala que no se ha incurrido en ninguna irregularidad que permita que se concedan las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo proferido el 30 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela.
La Sala a quo precisó que en el presente asunto se cuestiona “(…) la presunta vulneración al derecho al debido proceso contra sentencia judicial a partir del reproche de que no existe congruencia entre la imputación y la sentencia, así como la presunta afectación a la no reformatio in pejus”.
En primer lugar analizó los elementos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, basándose en la sentencia T-060 de 2016, la cual está fundamentada en la Sentencia C-590 de 2005. Realizado el examen de procedibilidad concluyó que el tutelante no cumplió con una carga argumentativa mínima que permita dilucidar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, analizó el caso en concreto con el objetivo de determinar si ocurrió dicha vulneración, determinó que la actuación de esta Corporación en sede disciplinaria fue adecuada porque tuvo en consideración todos los elementos probatorios y argumentos que se discutieron en segunda instancia. Señala el ad quo que del fallo de primera instancia se evidencia una omisión en la parte resolutiva a pesar de que la causal fue mencionada a lo largo de toda la providencia. Concluye afirmando que no hubo una reformatio in pejus hacia el señor FABIO CARVAJAL ROMERO porque la providencia emitida en segunda instancia no desmejoró en ninguna medida su posición.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado señalando que para él es claro que el a quo al hacer sus consideraciones no fue preciso en la parte resolutiva y dejó de incluir causales a su arbitrio.
Menciona que el superior complementó esa infracción al complementar la omisión cometida entrando a suplir factores que no es de su competencia. Complementa su argumento señalando que no se hizo una notificación
oportuna situación que fue reclamada pero no fue pronunció por la Magistrada Sustanciadora. Por último, rechaza que los conjueces hayan considerado que en el proceso disciplinario quedó demostrado una defraudación de su parte contra la quejosa.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver consiste en establecer si existió una vulneración al debido proceso, defensa e igualdad en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio del cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses al doctor FABIO CARVAJAL ROMERO, e igualmente la providencia de fecha 24 de febrero de 2017, proferida por esta Corporación, siendo Magistrada Ponente la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia y se corrigió la decisión adoptada por el a quo. Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Vale la pena destacar que la abundante jurisprudencia constitucional, además de reiterar que no es un medio alternativo para invalidar o
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controvertir providencias judiciales, ha precisado la procedencia del
mecanismo excepcional en el evento en que constituyan vías de hecho, posición asumida por la Corte Constitucional desde el año 1992, cuando mediante sentencia C-543 se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior encuentra sustento también en la necesidad de brindar seguridad jurídica conforme con el principio de la cosa juzgada desarrollada en la mencionada sentencia, cuando expresa: “La tutela contra sentencias ante el principio de la cosa juzgada La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total
independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
Considera la Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual (...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva", es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia. La introducción de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo
como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.”3 Cabe aclarar que la sentencia C-590 de 2005 varió la doctrina de las “vías de hecho” y en su lugar consagró como requisitos generales para la acción de tutela los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que 3 Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Teniendo estos elementos en consideración esta Sala coincide con el a quo al afirmar que el actor no hizo una suficiente argumentación sobre la vulneración que se evidencia en el presente caso a los derechos constitucionales al debido proceso, defensa e igualdad. Sin embargo, esta Corporación comprende los alcances de las pretensiones del tutelante, en tal
razón, entrará a analizar de fondo. Caso Concreto. El amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala aludió a la posible violación del derecho constitucional al debido proceso, defensa e igualdad en la sentencia del 24 de febrero de 2017, proferida por esta Corporación, siendo Magistrada Ponente la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y se corrigió la decisión adoptada por el a quo. Lo anterior, porque el accionnate señala una falta de congruencia entre las sentencias de primera y segunda instancia, incurriendo la segunda en vulneración del principio a la non reformatio in pejus, por supuestamente incluir nuevas faltas y mantener la misma sanción impuesta por el a quo. En primer lugar, se hace necesario analizar el alcance del principio non reformatio in pejus en sede disciplinaria. La Corte Constitucional consagró en sentencia T-291 de 2006 lo siguiente: “(…) el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio
constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir.” Analizando las Sentencias cuya revocatoria se pretende a través del mecanismo excepcional que ocupa la atención de la Sala, no se evidencia el más mínimo vestigio de desviación del ordenamiento jurídico, máxime que la misma no obedece a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial que la emitió ni se observa vulneración de derecho fundamental alguno en su contenido, como se vislumbra de la lectura de las piezas procesales motivo de inconformidad, siendo palpable la ausencia de vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Analizada la decisión de primera instancia se observa que estuvo sustentada
en el numerales 4 y 14 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 de la misma normatividad. En contraste, la providencia de segunda instancia estudió la ratio decidendi del ad quo y consideró que si bien existía un actuar por parte del doctor FABIO CARVAJAL ROMERO, el Seccional no estableció que la conducta es la tipificada en el artículo 33 numeral 9, en concordancia con los numerales 6 y 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Esta corrección no provoca una reforma en perjuicio para el tutelante porque no agrava las consecuencias para el sancionado, ya que en ambas providencias es de doce (12) meses. De igual forma, en el presente caso no se evidencia una vulneración los derechos a la defensa ni a la igualdad porque el tutelante tuvo la posibilidad de contrarrestar en sede disciplinaria los fundamentos que sirvieron para la sanción en primera instancia y que luego fueron aclarados por el ad quem. Concluye esta Colegiatura que esta aclaración en la decisión en la providencia de segunda instancia no implica que se esté incurriendo en defectos constitutivos de vía de hecho (o requisitos generales para la acción de tutela) y que no se puede pretender reabrir un juicio clausurado con la observancia de las garantías constitucionales y legales, toda vez que el Juez constitucional no sustituye al operador disciplinario y aceptar tal postura sería tanto como permitir que por el medio excepcional de la acción de tutela se pudiere en forma indefinida y como una tercera instancia continuar con el
debate jurídico y procesal ya decidido conforme a la valoración visible en la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO foliatura del expediente ético, cuyas decisiones se aprecian sujetas a los criterios de la sana crítica, tal como sin esfuerzo puede colegirse de la lectura de los mencionados fallos, razones suficientes para colegir la ausencia de la vía de hecho por defecto fáctico alegada por la accionante.
Para puntualizar se destaca que de acuerdo a la naturaleza de la acción de tutela, se trata de un mecanismo excepcional, el cual si bien se erige como una herramienta para proteger los derechos constitucionales fundamentales, también ha de tenerse en cuenta que entre otros aspectos tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, no alternativo para reabrir actuaciones procesales propias de la vía ordinaria, empero que fren
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