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CSDJ - F11001010200020170096601ADJUNTA20200312170425-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170096601ADJUNTA20200312170425-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado número 110010102000 201700966 01

Aprobado según Acta de Sala N° 23 del 11 de marzo de 2020 ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias presentadas por la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, y por el Honorable Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA2, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALIA PRIMERA SECCIONAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, para conocer del proceso penal adelantado en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por el delito de HOMICIDIO en contra del señor BRAYAN ARLEY GUZMÁN DIAZ. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante oficio No. 2638.MD – DEJPMDGDJ – J183IPM, del 7 de diciembre de 2018 el Juez 183 de Instrucción Penal Militar DECAU, con sede en Popayán1 Sala 46 del 23 de mayo de 2018 2 Sala 9 del 5 de febrero de 2020 República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201700966 01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cauca, solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Santander de Quilichao programar audiencia de jurisdicción por competencia, teniendo en cuenta que en ese momento se estaba adelantado una investigación penal por parte del doctor SIGIFREDO CURADO SEMANATE, Fiscal Primero de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Santander de Quilichao, y por otra parte el despacho a su cargo adelantaba investigación penal No. 1899, pero ambas estaban encaminadas a esclarecer el presunto delito de Homicidio del señor BRAYAN ARLEY GUZMÁN DÍAZ, en hechos ocurridos el 15 de octubre de 2014 en la vereda "El Palmar” del municipio de Santander de Quilichao, en donde presuntamente estuvo involucrado personal de la Policía Nacional, adscrito al Grupo EMCAR 1-1 de la Unidad Nacional de

Intervención contra la Minería Ilegal. (fls. 1 a 5 c. anexo No. 1), 2.- Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado 1° Penal Municipal de Santander de Quilichao, radicado 19698400401-201800654, y fijada fecha para la diligencia, el 9 de febrero de 2017, la misma no pudo realizarse por ausencia del señor Juez 183 de Instrucción Penal Militar DECAU, con sede en Popayán, quien solicitó aplazarla para el mes de junio de 2017, por cuanto tenía

que estar en la ciudad de Bogotá hasta finales de mayo, por lo cual el señor Juez en auto de 8 de mayo de 2017, con fundamento en el principio de economía procesal y en vista de que no se habla podido realizar la audiencia programada el 9 de febrero de 2017, decidió remitir el asunto por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver un “conflicto de competencia entre dos jurisdicciones” (fls. 6 a 19 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3.- Mediante auto del 24 de mayo de 2017 la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le correspondió por reparto el presente asunto, bajo el número de Radicado 110010102000 201700966 00, consideró que no se encontraba ante una colisión de competencias entre diferentes jurisdicciones, ya que no existía un pronunciamiento de la Justicia Penal Ordinaria ni de la justicia penal militar, solo se contaba con una audiencia de control de Garantías, y por ello mediante auto de ponente, ordenó regresar el expediente al Juzgado

Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao (fls. 24 a 26 c. anexo No. 1).

4.- En cumplimiento a la orden de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, mediante oficio No. 4037 del 22 de mayo de 2017 el Centro de Servicios Judiciales de Juzgados Penales de Santander de Quilichao envió a esta Superioridad, la carpeta penal del proceso adelantado por el Homicidio del señor BRAYAN ARLEY GUZMÁN DÍAZ, con los siguientes documentos: 4.1. El acta y el CD contentivo de la audiencia "Cambio de Jurisdicción por competencia”, que fuera realizada ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santander de Quilichao el 27 de febrero de 2018, y en la cual el doctor JAIR ALDEMAR INSUASTY MORENO, Juez 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán, reiteró su solicitud de conocer de la presente investigación, argumentando que estas diligencias eran competencia de la Justicia Penal Militar, porque los hechos se produjeron en la Vereda El Palmar, lugar que se encontraba a cargo de 6 unidades de personal adscrito contra la Minería Ilegal, quienes relataron que siendo las 5: 15 p.rn. se observó un vehículo a cargo de dos personas, que el momento de detenerlos los sujetos República de Colombia Rama Judicial 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones emprendieron la huida, por lo que los miembros de la Policía Nacional capturaron a uno y al recibir disparon del otro, accionaron sus armas contra él y

dieron de baja a uno de los implicados, quien posteriormente fue identificado como Brayan Arley Guzmán, en consecuencia, se advertía que los presuntos autores del hecho eran miembros de la Policía Nacional vinculados al UNIMIL, y la conducta fue realizada en cumplimiento de su misión constitucional. Seguidamente el representante de la Justicia Ordinaria Penal, el doctor JOSÉ VICENTE BOLAÑOS ZAMBRANO, Fiscal 1 de la Unidad de Vida e Integridad Personal del Municipio de Santander de Quilichao, señaló que no estaba de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, pues de conformidad con el material probatorio recaudado, se observó que hubo un desborde de la actividad estatal, toda vez que los hechos a investigar eran la muerte de un joven de 19 años, que pretendió huir de los uniformados, el camino por el que se dio a la fuga era descampado y el disparo fue fulminante por la espalda, además que no se encontraron armas u objetos que dieran qué pensar que éste pretendía atacar a los uniformados. De conformidad con lo anterior, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Santander de Quilichao, ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para lo de su cargo (fls. 41 a 179 c. anexo No. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...".

Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas República de Colombia Rama Judicial 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercerla nueva función de "dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las

prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." República de Colombia Rama Judicial 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia,

la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial República de Colombia Rama Judicial 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la

actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional3 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. República de Colombia Rama Judicial 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Del caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DEL CAUCA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por la FISCALIA SECCIONAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, para conocer del proceso penal adelantado en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por el delito de HOMICIDIO en contra del señor BRAYAN

ARLEY GUZMÁN DIAZ.

Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quien o quienes presuntamente

participaron en el hecho delictivo investigado, pues éste será definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación República de Colombia Rama Judicial 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto positivo de competencia jurisdiccional.

En análisis sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos denunciados, se tiene claridad que 15 de octubre de 2014, en la Vereda “El Palmar”, a las 5:15 p.m., los policiales divisaron un vehículo de color rojo, tipo campero estacionado a la orilla de la carretera en el cual se encontraban dos sujetos sospechosos, a los cuales procedieron a registrar, emprendiendo uno de ellos la huida, siendo perseguido por los uniformados del grupo EMCAR 1-1 de la Unidad Nacional de Intervención contra la Minería Ilegal de la Policía Nacional, por un callejón que conducta a un campo abierto y a una zona pantanosa y marañosa, lugar en el que el sujeto se resguardó y desde el cual lanzó contra los policías varios disparos con arma de fuego, motivo por el que dicha autoridad respondió a la agresión impactando al sujeto en la parte de la espalda, por lo que posteriormente falleció en ese lugar.

En este caso el cumplimiento del elemento subjetivo se encuentra cumplido, por cuanto los sujetos identificados y vinculados al proceso penal, son miembros de la Policía Nacional en servicio activo (integrantes del grupo EMCAR 1-1 de la Unidad Nacional de Intervención contra la Minería Ilegal), quienes en tal calidad participaron en los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2014, que originó la presente investigación penal por el delito de homicidio. Lo anterior permite tener acreditado el elemento subjetivo, considerado por la Jurisprudencia como presupuesto para la aplicación o no del fuero militar, es decir, consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, en este República de Colombia Rama Judicial 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones caso está claro que los implicados son miembros de la Policía Nacional y en servicio activo.

Ahora entrará la Sala a analizar el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por los procesados y el acto imputado, para en virtud de las pruebas allegadas, entrar a determinar si los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2014, guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas

previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. República de Colombia Rama Judicial 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar,

señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97].

(…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares -defensa de la

soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden República de Colombia Rama Judicial 14

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones constitucionalo de la Policía Nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-.

Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de

las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar4. 4 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. República de Colombia Rama Judicial 15

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su

cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. En ese contexto, obran en el expediente pruebas que, en principio, desvirtúan la existencia del nexo causal entre la situación fáctica investigada y el servicio encomendado a los miembros de la Policía Nacional. Con vista en las circunstancias desarrolladas con ocasión del punible investigado, esto es, el homicidio del señor BRAYAN ARLEY GUZMÁN DÍAZ, debe advertir la Sala, que en este caso particular, según lo manifestado por el Representante de la Fiscalía General de la Nación, el occiso y su compañero, se encontraban custodiando o ejerciendo posesión sobre un cargamento de marihuana en un vehículo de color rojo, tipo campero, estacionado a la orilla de la carretera, y cuando fueron encontrados por los Agentes de la Policía Nacional y requeridos para el registro, se dieron a la fuga, capturando inmediatamente al República de Colombia Rama Judicial 16

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones señor JHOAN ALEXIS LÓPEZ DUQUE, por cuanto el señor BRAYAN ARLEY GUZMÁN DÍAZ se escapó por un callejón que daba a un potrero, siendo perseguido por los uniformados del grupo EMCAR 1-1 de la Unidad Nacional de Intervención contra la Minería Ilegal de la Policía Nacional, quienes afirmaron

que el sujeto se resguardó y lanzó contra los policiales varios disparos con arma de fuego, motivo por el que dicha autoridad respondió a la agresión impactando al sujeto en la parte de la espalda, por lo que posteriormente falleció en ese lugar, pero atendiendo que no le fueron encontradas armas de fuego (ver fotografía folio 64 c. anexo No. 1), y el sitio en el cual se encontraba el cuerpo del fallecido no tiene mucha vegetación, pues fue descrito como un lugar sin cultivos, sedimentado y con rastrojo (álbum fotográfico del sitio e imagen satelital obrantes a folios 73 y 74 y 76 del c. anexo), existe duda sobre el presunto ataque a los uniformados, cobrando cierta certeza la tesis de la Fiscalía, de que el sujeto lo que pretendía era huir de la persecución policíal. Por lo anterior, surgen a la Sala dudas sobre las reales circunstancias en que ocurrió el deceso investigado, por lo cual se considera que le asiste razón a la representante de la Fiscalía General de la Nación, cuando afirma que las inconsistencias en el asunto generan serios reparos, respecto de la forma como ocurrieron los hechos en los que falleció el señor BRAYAN ARLEY GUZMÁN DÍAZ. Ante tales premisas, considera la Sala que existe incertidumbre respecto al planteamiento de los hechos denunciados, siendo tales circunstancias justament

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