CSDJ - F11001010200020170097101ADJUNTA20171005101637-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170097101ADJUNTA20171005101637-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700971 01 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por el señor GABRIEL ARBOLEDA
CARBONELL contra JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA –
Magistrado de la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL1, actuando en nombre propio y representación contra el fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)2 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, por medio del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la tutela promovida por el accionante contra JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA – Magistrado de la Sala 1 Folio 73 del C.P. 2 Folios 52 al 66 del C.P. 3 Sala dual integrada por los Magistrados JOSE LUIS LÓPEZ BECERRA (Ponente) y
ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000 201700971 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL
CAUCA. PRETENSIONES Y HECHOS El señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL presentó acción de tutela4, con el fin de que el Juez constitucional le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y el derecho a la información, para lo cual planteó como pretensión dar “respuesta al subsidio de apelación”, esto es, conceder el recurso de apelación negado mediante el auto No. 94 de fecha 6 de abril de 2017, por medio del cual el doctor JOSÉ ALVARO GÓMEZ HERRERA en su calidad de Magistrado sustanciador de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió NO REPONER el auto No. 68 de fecha 21 marzo de 2017. La parte resolutiva del auto No. 94 de abril de 2017 en mención expresa lo siguiente: ARTICULO 1: NO REPONER el Auto No. 68 de fecha 21 de marzo de 2017, por medio de la cual esta instancia se abstuvo de iniciar Vigilancia Judicial Administrativa, respecto a la actuación surtida por la Doctora JANETH DOMINGUEZ OLIVEROS, Jueza 2 Civil del Circuito de Tulúa, dentro del proceso ordinario, Radicado bajo el No. 2012 – 00002-00. ARTICULO 2: COMUNICAR la presente decisión al recurrente, Señor
GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL y a la Doctora JANETH DOMINGUEZ
OLIVEROS, Jueza 2 Civil del Circuito de Tulúa.
ARTICULO 3: Contra la presente decisión, no procede ningún recurso y en consecuencia, queda agota la actuación administrativa. ARTICULO 4: Archivar estas diligencias. (Subrayado fuera de texto). 4 Folios 26 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como fundamento fáctico de la acción constitucional incoada, el accionante relató lo siguiente: “1. En febrero 24 de 2017 con derecho de petición solicité Vigilancia radique en el Consejo de la Judicatura en Cali, sala administrativa una vigilancia judicial al proceso con radicación No 76-834-31-03-002-2012-00002-00 el juzgado segundo civil del circuito de Tuluá.
2. El día 27 de Marzo de 2017 el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA responde mediante auto 68 de 2017.
3. El día 27 de Marzo de 2017 le solicito al doctor RECURSO DE RESPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION AUTO 68 DE 2017 RAD, 2017-00060-00.
4. El dia 28 de Marzo de 2017 recibo comunicación del Dr. Borda que ha ordendo archivar definitivamente el proceso violando así mi derecho al debido proceso, acceso a la justicia y el derecho a la información.
5. En abril 7 recibo auto No 94 de Abril 6 de 2017 donde resuelve el recurso de reposición donde en su artículo 1 No reponer al auto 68 de fecha 21 de marzo de
2017 y en su artículo 3, niega el recurso de apelación y en el artículo 4 ordena archivar la diligencia.
CONSIDERACIONES:
1. En el auto No 94 de abril 6 de 2017, en el numeral III CONSIDERACIONES PARA RESOLVER nuemeral 3.Caso Concreto. Dice …La funcionaria adoptó de no resolver dicho recurso, hasta tanto se decidieran las diferentes acciones constitucionales que estaban en trámite, propuestas por partes y terceros interesados en dicho proceso, decisión frente a la cual este despacho NO se pronunció, ni se pronunciará.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …”el Sr. Magistrado Gómez Herrera en este caso está ignorando la decisión del fallo de tutela delH. Tribunal Superior de Buga con radicación No. 76-111-22-13002-2017-00051-00 (el cual fue la base para solicitarle al Sr. Magistrado el recurso de resposición y en subsidio de apelación) en donde ordena la señora Juez segunda del circuito de Tuluá contestar el recurso de reposición y en subsidio de apelación en el término de 10 días hábiles y hace claridad en que dicha juez no contestó el recurso de reposición y aludiendo acciones de tutela que no estaban relacionadas con la contestación del recurso dilatando injustificadamente las actuaciones judiciales. En el fallo de Tutela en la parte de las CONSIDERACIONES numeral 4 . Folio 8 Dice……”.. el incumplimiento de este
deber es causal de mala conducta, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 270…” (sic a todo lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017)5, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela propuesta por el señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL y ordenó correr traslado de la misma al doctor JOSÉ ÁVARO GÓMEZ HERRERA – en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.
INTERVENCIONES.
La doctora VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ MARÍN en su calidad de Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante oficio CSJVO17 de fecha 27 de 5 Folio 38 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Julio de 2017 dio contestación a la acción de tutela6 y solicitó “desvincularnos de la Acción de Tutela” por ausencia de legitimación por pasiva y por tanto no poder el Juez Constitucional impartir una orden orientada al restablecimiento del derecho fundamental del accionante.
La solicitud antes aludida la sustentó en primer lugar, en que la vigilancia judicial administrativa encomendada por el ordenamiento Jurídico a la entidad
que representa, no puede invadir la autonomía que le otorga la Constitución y la ley a los operadores judiciales y en segundo lugar, en que por expresa disposición del artículo 8º del Acuerdo PSAA11 -8716 de octubre 6 de 2011, el recurso de apelación contra la decisión que se cuestiona emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, procede únicamente el recurso de reposición, razón por la cual en el caso concreto, el Magistrado José Álvaro Gómez Herrera en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Consejo Superior de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Vigilancia Judicial Administrativa distinguida con el No 76001-1101003-2017-00060-00 se ajustó a la Constitución Política, a la Ley y a los reglamentos vigentes para el ejercicio de dicha vigilancia. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el artículo No. 1 del Auto No. 68 Vigilancia Judicial Administrativa, Radicación No. 2017-00060-007. 6 Folio 45 a 48 del C.P. 7 Folios 6 al 8 del C.P.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia Auto No. 94 de Abril 16 de 2017 “Por medio del cual se resuelve un recurso”8. Copia del Oficio No. CSJVAO-JAGH-256 dirigido al señor accionante
por parte del CSJ del Valle del Cauca, informándole que se ha iniciado el trámite administrativo previsto en el Acuerdo PSAA118716 de 2011 respecto del proceso de Vigilancia Judicial Administrativa – RAD2012-00002-009. Copia Fallo de Tutela Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia10. Copia Auto No. 68 del 21 de marzo de 2017 CSJ Valle del Cauca11. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por el señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA – Magistrado de la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA12, argumentando básicamente la autonomía funcional de la autoridad demandada, lo cual a su vez lo soportó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en segundo lugar, consideró que no existe perjuicio irremediable, lo cual hace que la acción de tutela resulté improcedente. 8 Folios 11 al 24 del C.P. 9 Folio 10 del C.P. 10 Folios 13 al 18 del C.P. 11 Folios 19 al 21 del C.P. 12 Folios 52 al 66 del cuaderno original IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000 201700971 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los siguientes fueron los argumentos básicos que tuvo en cuenta la Sala A quo, para declarar improcedente el amparo constitucional impetrado: Ahora bien, en cuanto, a la violación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en lo que respecta a la decisión proferida por el Magistrado Dr. JOSE ALVARO GOMEZ HERRERA dentro de la vigilancia judicial radicada 2017-0060, de fecha 21 de marzo de 2017, en la que resolvió abstenerse de iniciar vigilancia judicial administrativa respecto del trámite del proceso ordinario bajo radicado No 2012-0002, en favor de la doctora JANETH DOMINGUEZ OLIVEROS, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito
de Tuluá Valle. Se advierte palmariamente que la discusión presentada por el accionante, ante el juez de tutela no está llamada a prosperar básicamente porque la sana hermenéutica de interpretación que en ejercicio de la autonomía funcional que acompaña la labor judicial de la Sala Disciplinaria con la decisión proferida en auto 68 del 6 de abril de 2017, objeto de tutela, misma que fue recurrida mediante recurso de resposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por la accionada por auto 94 de 6 de abril de 2017, mediante el cual dispuso NO reponer al auto No. 68 del 21 de marzo de 2017, por medio del cual se abstuvo de iniciar vigilancia judicial administrativa, respecto de la actuación surtida por la Dra JANETH DOMINGUEZ OLIVEROS, en calidad de Juez Segundo Civil del
Circuito de Tuluá Valle, dentro del proceso ordinario 2012-0002, y en el punto 3 del referido auto determinó: contra la presente decisión no procede ningún recurso y en consecuencia, queda agotada la actuación administrativa, escapa del control tutelar, pues obsérvese que dentro de su competencia resolvió el recurso de reposición para lo cual estaba facultado. (…) …lo que se observa es que las decisiones emitidas por el Magistrado José Alvaro Gómez Herrera se ajustaron dentro de los parámetros establecidos por la Constitución, la Ley y el Acuerdo PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011 que regula el ejercicio de la vigilancia judicial administrativa, consagrada en el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996, además de que las decisiones emitidas por la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000 201700971 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad accionada son de única instancia que solo admiten recurso de reposición.
(Sic a lo transcrito). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL, mediante comunicación fechada del 8 de agosto de 201713, presentó impugnación a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, limitando su argumentación a expresar que “El honorable magistrado JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA vulneró el debido proceso al confirmar el recurso de reposición y no aceptando el subsidio de apelación ya que este es un derecho constitucional que me concede la
ley colombiana y que el administrador de la justicia me está cercenando por criterio propio impidiéndome así una segunda opinión de su superior”. ( subrayado fuera de texto ).
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 13 Folio 73 del C.P..
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000 201700971 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró improcedente la tutela promovida por el señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL contra el doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA en su calidad de Magistrado de la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante pone de presente que sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y el derecho a la información se encuentran vulnerados o amenazados por el accionado.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000 201700971 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad anticipa que CONFIRMA el fallo de tutela IMPUGNADO, por cuanto se cuestiona un acto administrativo proferido por un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca y es de aceptación pacífica, que por regla general contra actos administrativos no
procede el amparo constitucional. Se deja en claro desde ya que lo cuestionado no es el contenido de un acto jurisdiccional como erradamente motiva la providencia impugnada la Sala A quo, sino un acto administrativo. 1.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de 14 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional
afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales15. 1.2. La acción de tutela por regla general es improcedente, como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. El amparo constitucional de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, el cual resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable circunstancia que se valora en concreto. En principio, por su carácter residual la acción de tutela, no constituye un medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aspecto que pone de presente la Corte Constitucional en la sentencia T 030 de 2015 en los siguientes términos: Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. 15 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado
a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado[2]. Esta consideración
se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[3]. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario[4]. En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[5] Ahora bien, otro tanto ocurre frente a los actos administrativos de trámite, esto es, aquellos que “no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000 201700971 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”[6]. Ante este tipo de actos administrativos, la Corte ha señalado que por regla general no son susceptibles de acción de tutela ya que “selimitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal”[7]. No obstante, en virtud de que pueden verse afectados derechos fundamentales, la Corte ha considerado que contra los actos de trámite es posible la procedencia excepcional de la acción de tutela “cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”[8] La excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela en el trámite de un proceso
de responsabilidad fiscal opera, en todo caso, ante actuaciones que no se soporten en fundamentos normativos y que constituyan vías de hecho lesivas de derechos fundamentales. De otra forma, las discusiones que se sucedan giraran en torno a la legalidad o legalidad de la actuación de la administración, las cuales constituyen un debate que debe presentarse ante la misma administración mediante los respectivos recursos, o ante la jurisdicción contencioso administrativa[9]. Así, la regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable[10]. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable[11]. En relación a este tema, esta Corporación ha explicado que tal concepto “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.”[12]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha
elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención[13]: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[14] IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 110010102000 201700971 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En jurisprudencia reiterada, este tribunal, ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[15] Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. ( subrayado fuera de texto). CASO CONCRETO El accionante en el presente asunto, censura vía amparo constitucional, el comportamiento del doctor JOSÉ ÁLVARO GÓMEZ HERRERA en su calidad de Magistrado en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto en su calidad de ponente en el desarrollo de Vigilancia Judicial Administrativa distinguida bajo el radicado No. 76001 – 1101003 – 2017 – 00060 – 00, emitió el auto No. 94 de fecha 6 de abril de 2017 mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante GABRIEL ARBOLEDA CARBONEL contra el auto No. 68 de fecha 21 de marzo de 2017, por medio del cual se abstuvo de iniciar la Vigilancia Judicial Administrativa, en atención a la queja relacionada, según el quejoso, por el no acatami
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