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CSDJ - F11001010200020170097800ADJUNTA20190128143708-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170097800ADJUNTA20190128143708-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 003 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Rad. No. 110010102000201700978-00.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicación No. 201200096-01.

1. HECHOS Se inició este proceso disciplinario a través de denuncia presentada por la señora Gloria García Zapata contra el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ1, al considerar que sus garantías judiciales fueron trasgredidas en el proceso con radicado No. 201200096-01, pues en el mismo se tachó de falso un certificado laboral, el cual a juicio de la quejosa demostraría la existencia de la relación laboral por más de dieciocho (18) años con la Parroquia San Vicente de Paul lo que consideró como una decisión irregular y violatoria del derecho fundamental al debido proceso. 1 Folios 3 al 4. C.o.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110010102000201700978-00.

Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar. – A través de auto de 11 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar2, y, por consiguiente, se avocó el conocimiento de las diligencias3. Con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta e identificación del indagado, se dispuso en esta fase procesal solicitar a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, se acreditara la calidad funcional del doctor JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO, requiriendo copia de la resolución de nombramiento, actas de posesión y constancia de servicios.

Se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, la remisión de los certificados de antecedentes disciplinarios e información sobre si por los mismos hechos cursa o ha cursado investigación ante esta jurisdicción; como también se requirió a la Secretaría General del Tribunal Superior de Buga-Sala Laboral, remitir copia íntegra del proceso con radicación No. 762503105002201200096-00, promovido por la denunciante en contra de la Parroquia San Vicente de Paul y el presbítero Jaime Jiménez Marín. Finalmente, se otorgó al funcionario indagado la posibilidad de presentar versión libre y se dispuso a comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez (10) días efectuara la notificación personal y recepción de la versión libre del referido Magistrado indagado.

Conforme al auto anterior, se allegaron al expediente:

1. El 15 de agosto de 2018, a través de oficio OSG-53964 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias del acta de sesión de sala plena y acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor DONALD JOSÉ 2 Actuaciones regidas con observancia de las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 3 Folios 126 al 127. C.o. 4 Folios 133 al 135. C.o.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado No 110010102000201700978-00.

Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo DIX PONNEFZ, en su calidad de Ex-Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Buga.

2. El 07 de septiembre de 2018, por medio de oficio No. 647175 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia íntegra del expediente No. 765203105002201200096-01, en el cual la quejosa actúa como demandante y como parte pasiva la Diócesis de Palmira, Parroquia San Vicente de Paul y el sacerdote Jaime Jiménez Marín, aportando copia de dos cuadernos con sesenta y nueve (69) y doscientos sesenta y dos (262) folios.

3. La Secretaria Judicial de esta Corporación, allegó certificados de antecedentes disciplinarios del doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ,6 en los cuales, no obra

ninguna sanción disciplinaria como tampoco inhabilidades vigentes.

4. La Secretaria Judicial de esta Sala, al revisar el sistema de gestión “SIGLO XXI”, determinó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria referente al objeto de la presente investigación disciplinaria promovida contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.7

5. El 18 de octubre de 2018, se remitió despacho comisorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el cual indicó que no fue posible lograr la comparecencia del indagado para efectuar la correspondiente notificación personal.8

6. El 07 de noviembre de 2018, se reiteró despacho comisorio por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, con la finalidad de notificar al doctor 5 Folio 148. C.o. 6 Folios 159 al 161. C.o. 7 Folio 162. C.o. 8 Folio 165.al 170. C.o.

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, la decisión adoptada por esta Sala a través de auto interlocutorio del 11 de mayo de 2018.9

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°de la Carta Política10 y Art. 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia11. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 9 Folio 171. C.o. 10Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

11 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, por

presuntas irregularidades cometidas en el trámite adelantado en segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicación No. 201200096-01.

Solución del caso: Se anticipa desde ahora una decisión favorable para los intereses del Magistrado denunciado, pues se advierte la ausencia de actuación anómala o irregular en el proceso ordinario laboral con radicado No. 201200096-01, en tanto la decisión tomada correspondió al análisis probatorio y legal aplicables para el caso concreto, como a continuación se pasa a analizar: El proceso ordinario laboral de primera instancia con radicación No. 201200096-01, inicio por la demanda presentada por la señora Gloria García Zapata13, en el que indica que laboró por más de dieciocho (18) años con el presbítero Jaime Jiménez Marín en el cargo de secretaria y oficios varios, labores que desempeñaría en la Parroquia San Vicente de Paul, y en el tiempo en cual trabajó nunca le fueron 12 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Folios 1 al 13. Anexo 1.

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo canceladas prestaciones sociales ni fue indemnizada por el despido injustificado del que fue objeto.

Como pretensiones la demandada solicitó la declaratoria de la existencia del contrato verbal de trabajo suscrito por la denunciante y la Parroquia San Vicente de Paul, y

consecuentemente, la condena a los demandantes del pago de las acreencias labores adeudadas. Una vez subsanada la demanda conforme a lo establecido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira14, se admitió la misma y se ordenó notificar personalmente a los demandados15, quienes presentaron sus respectivas contestaciones de la demanda16,17 18. Luego de surtida la etapa escritural del proceso, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación del litigio, saneamiento, decreto de pruebas y fijación de fecha para la práctica de las mismas y juzgamiento19, diligencia en la que comparecieron las partes con sus respectivos apoderados judiciales. Posteriormente, en audiencia de 20 de mayo de 201320, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia, en la cual absolvió a los demandados Parroquia San Vicente de Paul, Diócesis de Palmira y al señor Jaime Jiménez Marín de todas las pretensiones elevadas por la parte actora en su contra. Por cuanto, conforme al testimonio ofrecido por el párroco Jaime Jiménez Marín el contenido del certificado laboral era falso, pues él firmaba documentos en blanco para la realización de las actas de bautismo, uno de los cuales fue utilizado por la quejosa para hacer la prueba de la presunta relación. Dado lo cual, el documento no fue teniendo en cuenta como prueba en el proceso laboral. 14 Folio 20. Anexo 1. 15 Folio 22. Anexo 1. 16 Folios 48 al 69. Anexo 1. 17 Folios 72 al 84. Anexo 1. 18 Folios 88 al 96. Anexo 1.

19 Folios 114 al 118. Anexo 1. 20 Folios 203 al 214. Anexo 1. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo Aunado a ello, en los testimonios recaudados, se estableció que la señora García Zapata era la exesposa del hermano del párroco, por lo cual éste último le daba dinero como una ayuda entre familiares y para su sustento por cuanto ella se encontraba en una situación económica difícil. También se pudo demostrar que no se desempeñó como secretaria, en tanto en los recibos de contabilidad de ingresos y egresos, ni nóminas de pago aparecía, aunado a que tampoco aparece ningún documento por ella diligenciado en desarrollo de la función de secretaria.

Por tanto, el fallador de primera instancia del proceso objeto de estudio concluyó que no se acreditaron los elementos primordiales del contrato de trabajo como son la (i) actividad del trabajador, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la presencia de un salario como retribución del servicio. Es decir, no se pudo probar la relación laboral entre las partes y menos los extremos temporales, por tanto se absolvió a los demandantes como bien se indicó al principio de la síntesis referida de dicha providencia. Una vez notificadas las partes del fallo, la apoderada de la señora Gloria García Zapata, quien en el presente proceso actúa como quejosa, presentó recurso de

apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por lo cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga21, el cual admitió el conocimiento a través de auto No. 602 del 30 de mayo de 201322, correspondiendo el estudio del recurso y su resolución al Magistrado DONALD JOSE DIX PONNEFZ.23 En audiencia de 11 de julio de 2014, el magistrado indagado procedió a dar trámite a la audiencia pública de juzgamiento, en la cual se identificaron las partes y los apoderados asistentes, quienes con el beneplácito del despacho alegaron en 21 Folio 217. Anexo 1. 22 Folio 220. Anexo 1. 23 Folio 221. Anexo 1. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo conclusión por un intervalo prudencial24. Escuchadas las partes, procedió el funcionario indagado a proferir sentencia de oralidad de segunda instancia, en la cual realizó las siguientes consideraciones, todo lo cual consta en el audio de la audiencia aportado por el Tribunal del Distrito Judicial de Buga, Sala Segunda de Decisión Laboral, a saber: En primer lugar, el Magistrado efectúo una contextualización fáctica de las principales incidencias en el proceso con radicado No. 2012-00096-01, para llegar posteriormente a ilustrar el marco normativo y jurisprudencial en el cual apoyaría su decisión basado

en las disposiciones contenidas en “los artículos 23 al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia de Justicia de noviembre de 1961, jurisprudencia laboral del año 61 al 66, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, artículo 145 del Código de Procedimiento de Laboral y de la Seguridad Social, sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06 de febrero de 1980, otra sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de julio de 1999 con ponencia del Magistrado Julio César Valencia Copete”. Expuesto lo anterior, señaló el sentido del fallo, considerando de entrada que la decisión absolutoria adoptada por el Juez de primera instancia debía ser confirmada. Limitado el objeto del recurso de apelación, indicó el Magistrado DIX PONNEFZ que para resolver el problema planteado “partiría de dos axiomas”, a saber: “El primero, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que para que exista el contrato laborar se requiere de la concurrencia tres elementos: a La actividad personal del trabajador, b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier tiempo, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe 24 Folios 250 al 252. Anexo 1. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y c. Un salario como retribución del servicio.

El segundo, es la presunción consignada en el artículo 24 ibídem, que establece que quien comparece a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de obtener la declaratoria de los derechos con fundamento en la existencia de un contrato de trabajo, le basta con demostrar que prestó personalmente un servicio en favor del empleador que demanda para que lo tenga por trabajador dependiente y subordinado aquel, entonces le corresponde al extremo demandado que niega la existencia del contrato en virtud del onus probandi o la carga de la prueba, desvirtuar la mencionada presunción como quiera que es simplemente legal.”25 Asimismo, consideró el ponente que para la Sala estuvo acreditada la prestación personal del servicio de la actora para con la Parroquia San Vicente de Paul, desprendiéndose esa afirmación de la contestación de la demanda por parte del demandado Jaime Jiménez Marín, ex–Párroco de la misma, obrante de folio 88 al 96, aspecto que consideró suficiente para que operara a su favor la presunción de existencia de contrato de trabajo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y se trasladare al demandado la carga probatoria de acreditar que la relación laboral fue independiente y no subordinada. Advierto en la decisión en Magistrado investigado, que en el plenario no existió prueba de la prestación del servicio, así: “De la certificación aportada a folio 14, de la que se alega no se tuvo en cuenta el despacho de instancia, se observa que además de haber sido desconocida

por el propio demandante en el interrogatorio de parte, aunque hace alusión de una fecha de iniciación del contrato, cargo y salario, la misma presenta inconsistencias en su redacción, pues se menciona que el salario devengado 25 Record 38:43 al 39:53. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo era la mitad del salario mínimo legal vigente para la época pagadero con el cobro de los arriendos de los inmuebles que pertenecían al propio párroco, lo que no tiene coherencia con lo manifestado en cuanto a que la parroquia era su empleadora; además, de existir prueba documental de que el demandado Jaime Jiménez Marín prestó servicio como párroco desde agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, existe la declarante Silvana Restrepo Escobar quien manifestó que en el año 94 laboró como secretaria en dicha parroquia, tal como consta a folio 101 del informativo; además de lo interior si se tiene en cuenta que según los testimonios recogidos en el plenario, el párroco Jaime Jiménez Marín cuando se ausentaba de la parroquia dejaba firmadas actas de bautismo en blanco, lo que fue corroborado igualmente por los testigos, razón por la cual se deja dudas sobre su autenticidad y no se le puede tener como veraz dicho documento, veamos que dijeron algunos de esos testigos: Liliana Mercedes Restrepo de Escobar, manifestó que ella trabajó en el año

1994 como secretaria de la parroquia de medio tiempo, es decir, de 08:00 de la mañana a las 12 del mediodía, devengando la mitad del salario mínimo, porque en la parroquia no se labora en horas de la tarde, que durante en ese periodo la señora Gloria no laboraba allí y que el padre dejaba firmado en blanco tres partidas para agilizar el trabajo cuando no iba a estar. Igualmente, la señora Ana Tulia Quintero de Sánchez dijo que la demandante fue secretaria en la parroquia en las horas de la mañana, que la conoció porque ella hacía el aseo y llevaba la ropa de la parroquia para lavarla en su casa y las regresaba cuando volvía a sus labores de aseo, que el padre le dejaba firmados documentos en blanco para no quedar mal con la gente. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo Federico German Paredes, manifestó que Gloria trabajó en la parroquia San Vicente de Paul muchos años hasta el 2011, que era la secretaria de la parroquia, que no estaba capacitada para desempeñar el cargo, pero por querer colaborarle el padre Jiménez Marín la empleó, que Gloria se graduó de bachiller cuando estaba trabajando, que en una época se fue de la parroquia cuando se separó porque se fue a vivir a Venezuela, por lo que la labor no fue permanente, que cuando Gloria se separó el padre le liquidó y firmó unos recibos, pero esos

documentos se perdieron; que el padre dejaba firmadas unas actas en blanco para que se llenaran lo de los bautizos y que el certificado que se aportó como prueba del vínculo está en un documento de bautizo o partida de bautizo. Por su parte, la señora Maritza Orieta Sanclemente indicó que Gloria laboró como secretaria de la parroquia San Vicente pero no sabe la fecha exacta, que le parece que entró en el año 93 y que la vio transcribiendo información de libros entre los años 2009 y 2010. De la prueba testimonial antes relacionada, se observa que si bien la actora prestó sus servicios en la parroquia San Vicente de Paul, no existe claridad en lo que respecta a los extremos temporales de la relación, pues los testigos no son claros en determinar las fechas de inicio y terminación del contrato, además que de lo mismo se desprende que esa labor no fue continua en el tiempo. Igualmente, en el interrogatorio de parte rendido por la demandante ella misma reconoce y acepta que no todo el tiempo estuvo vinculada a la parroquia, porque en alguna oportunidad estuvo laborando en la casa de la madre del sacerdote y otro tiempo atendiendo al hermano de éste y que además los servicios de alimentación que le suministraba y el lavado de ropa los hacía en su propia casa y no en la parroquia. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo Ahora bien, de las fotocopias aportadas por la parte actora inherentes a los

libros de bautismo de los años 1986, 94,98, 2011 y 2009 y libros de matrimonio No. 5 de 1998 y 2011, nada se desprende pues dichos documentos se encuentran suscritos por personas diferentes a la demandante y si bien algunas aparecen rubricados por el sacerdote Jaime Jiménez Marín, ello no indica que por el solo hecho la demandante hubiere sido quien los diligenció a puño y letra, pues a simple vista se nota que los escritos no son homogéneos en su manuscrito. Esta Sala de Decisión ha explicado en numerosos proveídos que los extremos cronológicos de toda relación laboral son requisitos indispensables para efectuar las operaciones matemáticas en las posibles liquidaciones de prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, y que cuando no hay precisión en los mismos no es dable al operador jurídico emitir elucubraciones sobre dichos extremos, pues las liquidaciones correspondientes carecerían de fundamento. Igualmente se ha explicado la sala en forma reiterada el sentido y alcance de las reglas del onus probandi o la carga de la prueba y que la carga probatoria de los extremos temporales corre por cuenta del trabajador demandante, así lo señaló el Alto Tribunal de Justicia cuando señaló entre otras cosas “la duración del contrato de trabajo es extremo de la acción para los efectos reclamados en la demanda y su prueba completa y evidente corre a cargo del demandante según los principios que rigen el derecho probatorio”. Así las cosas, no puede condenarse a las demandas al pago de prestaciones y demás derechos reclamados, razón por la cual se debe confirma el fallo proferido en primera instancia; esta es la consecuencia que ha de producirse

ante el no cumplimiento de la carga procesal que al actor correspondía conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo analogía a juicios laborales en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (…).

En tales condiciones, lo dicho hasta aquí es necesario y suficiente para confirmar el fallo impugnado (…)”26 Del recuento presentado, se tiene que la única actuación de fondo desplegada por el funcionario indagado fue la expedición de providencia judicial que abordaba lo estrictamente establecido en los alegatos contenidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el cual como bien se indicó por el indagado, partía de la inconformidad de que en primera instancia, en su sentir no se valoraron pruebas fundamentales que cimentaron sus pretensiones, situación que fue desarrollada en su integridad por el ad quem, al señalar con claridad que del estudio del acervo probatorio no se encontró referenciado los extremos de la relación laboral, siendo ese un requisito indispensable para elaborar la liquidación a que diera lugar, sin que la parte actora demostrara con certeza el tiempo exacto que laboró para su empleador. Es claro que, como se ha indicado desde hace un tiempo27, la carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general

corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo, ello en consonancia de lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para los hechos de la demanda donde se señaló que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” 26 Record 40:55 al 48:44. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo Es pertinente señalar, que para el Magistrado que conoció la segunda instancia, en el plenario no existió prueba con la cual se pudiera determinar el término por el cual la demandante laboró para la demandada ni con los testimonios, más aún cuando la misma denunciante aceptó no haber ejercido de forma continua la labor a ella conferida y tampoco pudo precisar con la certeza necesaria para referenciar el tiempo allí laborado.

Como si no fuera suficiente, el Magistrado indagado se pronunció respecto al documento reseñado por la denunciante en su escrito de queja, referente al certificado laboral aportado en la demanda, manifestando que los testimonios de los ciudadanos

Silvana Restrepo Escobar, Liliana Mercedes Restrepo de Escobar, Ana Tulia Quintero de Sánchez y Federico Germán Paredes permitieron evidenciar que el párroco Jiménez Marín le dejaba actas firmadas en blanco a la señora Gloria García Zapata y uno de ellos resaltó que el documento aportado se elaboró en una partida de bautismo, situación que generó dudas sobre su autenticidad. Además de haber sido rechazado su contenido por el mismo Sacerdote. Razón por la cual no se le pudo tener como veraz. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que no existió ninguna irregularidad en el trámite de segunda instancia, pues la decisión adoptada se fundamentó en la normatividad aplicable a ese estricto caso y en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Además, el veredicto se sustentó en el acervo probatorio recaudado, lo que permite evidenciar que la providencia cuenta con los elementos necesarios para destacar su legalidad y encontrarse en consonancia con el respeto a las garantías judiciales que le asisten a las partes dentro de tales procesos contenciosos. Debe recordarse al denunciante que la Corte Constitucional estipuló que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario única instancia – archivo definitivo campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por consiguiente, el hecho de

proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.28 Esa misma Corporación al desarrollar la autonomía funcional de los operadores judiciales, consideró en sentencia T-056 de 200429, al desarrollar el caso de una representante del ente acusador que dictó resolución de preclusión en una

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